Nombramiento Judicial - Nombramiento de árbitros - Constitución del Tribunal Arbitral - El Juicio Arbitral - Libros y Revistas - VLEX 356368482

Nombramiento Judicial

AutorPatricio Aylwin Azocar
Páginas331-350
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CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
miento de árbitros y suele hablar indistintamente de uno y otro. De
aquí que, para evitar dificultades, parece conveniente que las par-
tes se sometan, al nombrar árbitros, a las mismas reglas de capaci-
dad que la ley establece para comprometer.745 Confirma esta conve-
niencia el hecho de que la ley exija para nombrar partidor ciertos
requisitos especiales de capacidad.746 Por otra parte, tiene ello su
razón de ser, ya que la elección de árbitro es, en todo caso, un acto
de confianza de los interesados y reviste por ello cierta gravedad.
En nuestro concepto, la importancia del asunto se limita al
caso en que uno de los interesados está sujeto a guarda, único
caso en que la ley establece reglas excepcionales de capacidad
para comprometer.747 Si se estima que el compromiso es acto de
disposición de bienes, en cambio, la cuestión se torna de mucha
trascendencia, ya que equiparándose el nombramiento de árbi-
tros al compromiso, requerirá siempre la misma capacidad excep-
cional que éste.
Lo que aquí decimos de la capacidad para nombrar árbitros
debe aplicarse también al mandato para hacerlo.
§ 2º. Nombramiento judicial
300. Procedencia. Si las partes no se ponen de acuerdo para ha-
cer extrajudicialmente el nombramiento de árbitros, estando obli-
gados por la ley o por una cláusula compromisoria a efectuarlo,
cualquiera de ellas puede hacer citar a la otra ante la justicia, a fin
de proceder al nombramiento judicial.
301. Naturaleza de la gestión judicial de nombramiento. En es-
tricta doctrina, la gestión judicial de nombramiento de árbitro,
cuando ningún interesado se opone a ella, es un acto de jurisdic-
ción no contenciosa o voluntaria. En efecto, no importa contro-
versia o contienda; en ella no hay litigio ni se pide nada contra
nadie. Bien puede ocurrir que todos los interesados de común
acuerdo y por un mismo escrito pidan el nombramiento judicial
de compromisario; pero aun cuando así no se haga, no por esto
se altera el carácter del procedimiento: si citadas las partes a com-
745 Véanse Nos 170 a 190.
746 Véase Nº 191.
747 CC, art. 400.
EL JUICIO ARBITRAL
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parendo no promueven oposición, sea que asistan o no a la au-
diencia, manifiestan implícitamente su voluntad, armónica con la
del primer solicitante, de que se efectúe la designación judicial de
árbitros. Si atendemos a la naturaleza de la gestión y a la tarea
que en ella corresponde al tribunal, no de resolver una cuestión
controvertida, sino más bien de completar un acto que las partes
no han perfeccionado, algo semejante a la misión del tercero que
determina un elemento de una convención, debemos concluir
que se trata de un acto judicial no contencioso, salvo en el caso
de que se promueva oposición.748
Sin embargo, en la práctica no se ha entendido así y se consi-
dera que el nombramiento judicial de árbitros es la primera ges-
tión del juicio arbitral y, en consecuencia, un incidente de éste y
un acto de naturaleza contenciosa. Se argumenta que su objeto es
provocar o abrir el juicio arbitral, el que evidentemente pertene-
ce a la clase de actos contenciosos, y que la ley ha tratado de él al
reglamentar los juicios y no en el Libro IV del CPC relativo a los
“actos judiciales no contenciosos”.749
En cuanto a este último argumento, merece el reparo de que
la ley se ha limitado a remitirse, para el nombramiento de los
partidores, a las reglas sobre designación de peritos, sin calificar
su naturaleza, y que en todo caso el carácter de los actos se dedu-
ce de su contenido y no de su ubicación en el Código.
748 C. Valparaíso, Revista, t. XXV, sec. 1ª, p. 34. La C. Suprema ha resuelto
que la petición de nombramiento de árbitro partidor “no tiene el carácter de
demanda, puesto que por ella no se pretende la solución de un conflicto legal
que nace entre dos o más personas en el que se aduce un derecho que el
demandante crea que se haya quebrantado”, sino sólo se persigue “formar un
tribunal ante el cual habrán de discutirse los derechos que aleguen las partes
si no se hallan de acuerdo”, agregando que “puede acaecer que esta gestión no
contenciosa se transforme, por oposición de uno o más interesados, en una
controversia que sea necesario resolver previamente”. De donde concluye que
el mandatario facultado para representar a un heredero en todas las cuestio-
nes contenciosas y no contenciosas que se promuevan en relación a determina-
da herencia, con la sola limitación de “no poder contestar demandas nuevas
sin previa notificación del mandante”, ha podido representarlo válidamente en
la gestión judicial sobre nombramiento de árbitro a que fue citado. Revista,
t. LIV, sec. 1ª, p. 146.
749 C. Valparaíso, Gaceta, 1912, t. II, Nº 25, p. 56; C. Santiago, Revista, t. XII,
sec. 2ª, p. 41; C. Tacna, Gaceta, 1916, t. I, Nº 127, p. 405 (un voto en contra); C.
Santiago, Gaceta, 1930, t. I, Nº 69, p. 285; voto Ministro Hermosilla a sentencia C.
Suprema, Revista, t. XXXIV, sec. 1ª, p. 24. En el mismo sentido, ALESSANDRI R.,
Fernando, Partición de Bienes, Nº 45; SILVA BASCUÑÁN, ob. cit., Nº 141.

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