Corte Suprema, 13 de julio de 2000 Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de mayo de 2000. Nor Oeste Pacífico Generación de Energía Limitada S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (recurso de reclamación) (apelación) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227132994

Corte Suprema, 13 de julio de 2000 Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de mayo de 2000. Nor Oeste Pacífico Generación de Energía Limitada S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (recurso de reclamación) (apelación)

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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, suprimiéndose el considerando 9º y el pá-Page 151rrafo b) del considerando 10º, porque se refiere éste a una materia que no forma parte de los cargos que fundaron la sanción impuesta a la recurrente, y se tiene en su lugar y además presente:

  1. ) Que a pesar de las diversas faltas y errores incurridos antes y después de que paralizara la central de Nopel, estas circunstancias no han sido consideradas por la autoridad administrativa a efectos de determinar la responsabilidad de esa empresa, por tratarse de una central en período de prueba, según lo expresado en la Resolución exenta Nº 1.993 de la Super- intendencia, todo lo cual no excluye hacerse cargo, sin embargo, de que el riesgo de paralización no fue informado como evento probable por la recurrente al CDEC y que este último tampoco adoptó los resguardos y previsiones requeridos para el evento de una paralización imprevista de esa planta en prueba;

  2. ) Que los artículos 81 del DFL Nº 1/ 1982 y 165, 167, 171, 172, 176 letra a), 183 y siguientes del D.S. Nº 327/1997 establecen que la coordinación de todo sistema eléctrico está entregada a las propias empresas que lo integran, mediante un Centro de Despacho Económico de Carga (CDEC), que ellas mismas deben constituir y que tiene deberes de autorregulación a efectos de asegurar el cumplimiento de los fines expresados en el referido artículo 81 del DFL 1/1982, de modo que resulta un deber de cada empresa gene- radora que participe en un sistema eléctrico que el CDEC respectivo y cada una de las direcciones que establece la legislación vigente estén debidamente constituidos y prevean los procedimientos que impidan una suspensión del servicio de la extensión y duración ocurrida el 25 de julio de 1999, en circunstancias que ésta sucedió por un hecho previsible, como era la paralización intempestiva de una plan- ta en prueba, que suministraba más del 35% de la energía que el sistema consumía en ese momento;

  3. ) Que en la especie resulta improcedente aplicar a la recurrente, como lo hace la Resolución exenta Nº 2.023/1999, la agravante expresada en el considerando 8º de la Resolución exenta Nº 1.811/1999 de la Superintendencia, pues es un hecho no discutido en autos que si bien Nopel aportaba energía al sistema, no tenía vigentes contratos de suministro con clientes, de modo que no estaba siquiera en la situación de discriminar en la recuperación de sus propios clientes y en perjuicio del sistema en su conjunto.

    Se confirma la sentencia apelada, de 30 de mayo del año en curso, escrita a fs. 222, con declaración de que se rebaja la multa impuesta a ochocientas (800) unidades tributarias anuales (UTA).

    Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

    Redacción del abogado integrante Sr. Barros.

    Rol Nº 1.946-2000

    Osvaldo Faúndez V., Ricardo Gálvez B., Orlando Alvarez H., Domingo Yurac S., Enrique Barros B.

    LA CORTE DE APELACIONES

    Vistos y teniendo presente:

  4. ) Que a fs. 2, don Alejandro Amenábar Tirado, ingeniero civil, y Patricio Silva Barroilhet, abogado, en representación de Nor Oeste Pacífico Generación de Energía Limitada, NOPEL -todos domiciliados en calle Isidora Goyenechea 3365, piso 8, Las Condes, Santiago-, interponen recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta Nº 1.811 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles -SEC- de fecha 29 de noviembre de 1999, modificada por la Resolución Exenta Nº 1.993 de fecha 24 de diciembre de 1999, y aclarada por Resolución Exenta Nº 2.023, del 30 de diciembre 1999, mediante las cuales SEC resolvió aplicarle una multa de 1.800 unidades tributarias anuales por una supuesta transgresión al artículo 811 del DFL 1 de Minería, de 1992, complementado por los artículos 165, 172 letras (f), (h) y 184 y 185 del DS 327 Reglamento Eléctrico. Solicita se la deje sin efecto.Page 152

    A fs. 1 se acompaña comprobante de depósito judicial en la cuenta corriente del tribunal por el 25% de la multa aplicada, según lo ordena el artículo 19 de la Ley 18.410, esto es por la suma de $ 142.782.400.

    Exponen los reclamantes que el artículo 167 del Reglamento Eléctrico 327/97 establece que aquellos generadores y transmisores eléctricos que aparecen interconectados y formen un mismo sistema, cuya capacidad instalada de generación supere los 100.000 kilowatts, deberán coordinarse a través de un Centro Económico de Despacho de Carga o CDEC, los cuales tienen a su cargo la operación de cada sistema eléctrico y cuentan con la organización y facultades establecidas en esa normativa. Los CDEC deben someterse a las normas del Reglamento Eléctrico y a los...

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