Responsabilidad del Estado. Ilícitos administrativos cometidos por autoridades de Gobierno. Indemnización de perjuicios. Daño material. Daño moral (alteración de las condiciones normales de vida, deterioro del estado emocional de la persona, pretium doloris). Prescripción de la acción indemnizatoria. Cómputo del plazo de prescripción. Ilícitos continuados - Responsabilidad extracontractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252343110

Responsabilidad del Estado. Ilícitos administrativos cometidos por autoridades de Gobierno. Indemnización de perjuicios. Daño material. Daño moral (alteración de las condiciones normales de vida, deterioro del estado emocional de la persona, pretium doloris). Prescripción de la acción indemnizatoria. Cómputo del plazo de prescripción. Ilícitos continuados

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas735-746

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Corte Suprema 6 de noviembre de 1981

Vistos y teniendo presente:

  1. Que se ha interpuesto este recurso de queja Nº 4232 por la defensa de don Pablo Klimpel en contra de los señores ministros de una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que dictaron el fallo de segunda instancia en la causa Nº 3758 rol del Tercer Juzgado Civil de esta capital, caratulada Pablo Klimpel Alvarado con Fisco, por estimar que se ha incurrido en falta y abuso al rechazarse la demanda de cobro de perjuicios materiales cuando decidieron abusivamente que operó la prescripción que el Fisco opuso como excepción en la oportunidad correspondiente y porque, también con abuso, desestimaron la prueba sobre esta materia por insuficiente, haciendo presente que en lo primero sólo dos de los miembros de la Sala concurrieron con sus votos a formar la mayoría necesaria para hacer sentencia. Se solicita en consecuencia que para poner pronto remedio al mal que motiva este recurso se acoja con costas la demanda no sólo en lo relativo al daño moral, sino también en cuanto a los perjuicios materiales, regulando la indemnización en una cantidad justa de acuerdo con lo pedido en ella;

  2. Que se ha ordenado el conocimiento y decisión de este recurso, conjuntamente con los recursos casación en la forma y en el fondo formalizados por la parte de don Pablo Klimpel en contra de la sentencia de segunda instancia y con el de casación en el fondo formalizado por la Defensa del Estado. Asimismo concurre en igual situación, un recurso de queja signado con el Nº 4230 planteado por dicha defensa fiscal en contra del mismo fallo por estimarse que tampoco debió acogerse la demanda ni aún en lo relativo al daño moral;

  3. Que en la mencionada causa del Tercer Juzgado Civil de Santiago, en que se sitúa este recurso de queja, consta que don Pablo Klimpel Alvarado demanda al Fisco a fin de que se le condene a pagar diversas sumas por concepto de perjuicios materiales que divide en daño emergente y lucro cesante y, además, un total de doscientos mil dólares a título de daño moral. Funda esta demanda en el apresamiento injusto por orden del Gobierno de la época, de su nave denominada Puelche el 10 de junio de 1971, su detención o paralización en el puerto de Iquique durante 23 meses, habiendo quedado liberada sólo el 13 de abril de 1973, fecha en que navegaba hacia Curazao para su reparación a causa de los daños y averías sufridos por dicha paralización, lo que no logró dado que se perdió definitivamente a los 13 días de navegación frente a Talara, Perú; que

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    los daños morales se demandan por los perjuicios causados en la persona del demandante con motivo del apresamiento y procesamiento injusto a que fue sometido, por la campaña escandalosa de desprestigio de que fue objeto por las autoridades del Gobierno de aquella época, la prolongada detención de un año y medio que hubo de sufrir, perjuicios morales que lo llevaron a soportar graves enfermedades que lo han dejado incapacitado para trabajar. La Defensa del Fisco por su parte ha opuesto la excepción de prescripción por estimar que transcurrieron más de cuatro años contados desde la fecha en que se habría perpetrado el supuesto acto ilícito y aquella en que se notificó la demanda, sin perjuicio de impugnar los antecedentes jurídicos y de hecho en que ella se funda para solicitar en definitiva su rechazo por estimar que al Fisco no le cabe responsabilidad civil en el caso planteado;

  4. Que con los presupuestos probatorios que cita y desarrolla la sentencia de segundo grado en sus considerandos 50º a 56º, se ha establecido que con fecha 10 de junio de 1971 el buque Puelche, de propiedad del demandante, fue apresado por el destructor Blanco Encalada de la Armada Nacional por orden del Comandante en Jefe de la Escuadra, obedeciendo instrucciones emanadas directamente del Gobierno de la República y conducido al puerto de Iquique donde quedó arraigado y bajo la vigilancia de Policía Marítima, iniciándose en seguida el procedimiento de rigor ante el Administrador de Aduana para investigar la existencia de un presunto contrabando de mercaderías, el que terminó con fecha 16 del mismo mes de junio cuando este funcionario en su calidad de Tribunal Aduanero se declara incompetente y ordena pasar los antecedentes al Juez del Crimen de Turno por existir, además de un presunto delito de contrabando, una posible infracción a la Ley de Cambios Internacionales cuya materia escapa a la competencia de Aduanas; termina poniendo a disposición de la Justicia del Crimen a los detenidos y la mercadería incautada depositada en los recintos de la Aduana. El Juez del Crimen recibe estos autos aduaneros con fecha 17 de junio de 1971, iniciando la instrucción del sumario criminal.

    Se ha establecido asimismo que a raíz de esta detención del mencionado barco, se desató una campaña promovida directamente por las autoridades del Gobierno tanto en publicaciones de prensa, radio y televisión como en diversas actuaciones de orden político y judicial a través de las cuales se emplearon procedimientos maliciosos como es el uso de testimonios tergiversados y documentación presuntamente adulterada, con el objeto de llevar a la convicción falsa de que se estaba introduciendo al país armamento en forma clandestina, de todo lo cual se inculpaba como agente principal al demandante Pablo Klimpel, a la sazón capitán y armador de dicha embarcación. Estos hechos aparecen claramente concurrentes en la especie conforme a la ponderación que constan en los considerandos 53 y 55 del fallo de segunda instancia cuando se recuerda la exhibición de fotografías que hizo ante el Senado el Ministro de Defensa don Alejandro Ríos Valdivia en las cuales aparecerían según su dicho lanzándose bultos por la popa del buque; la exhibición de fotografías que hizo a los periodistas el Ministro Secretario General de Gobierno don Jaime Suárez y las declaraciones de los oficiales de la Armada y de Aviación que sostuvieron la

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    falsedad de aquellas afirmaciones sobre un supuesto lanzamiento de bultos al mar y sobre existencia de armas en la nave;

  5. Que las citadas probanzas demuestran en forma indubitable que el Gobierno a través de sus agentes ejecutó una serie encadenada de actos que se iniciaron con la detención y arraigo del barco de propiedad del demandante y continuaron con la secuencia de otros encaminados a causar el desprestigio, la deshonra y descrédito de éste, actos que de producirle daño material y moral, corresponde al estado asumir la responsabilidad de pagarle la justa y pertinente indemnización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2314 y 2320 del Código Civil;

  6. Que los daños materiales cuyo pago persigue el demandante, los divide en dos rubros: daño emergente y lucro cesante. Por concepto de lo primero exige una suma total de 446.150 dólares que descompone en 350.000 valor de la nave y el saldo de 96.150 por pago de pasajes, salarios y mantenimiento de la misma durante todo el período en que estuvo apresada. Por concepto de lucro cesante exige la suma de 115.000 dólares que calcula en el monto de la utilidad que dejó de percibir por verse injustamente privado de la explotación comercial del barco desde junio de 1971 hasta el 26 de abril de 1973, fecha de su pérdida, a razón de 5.000 dólares mensuales. Finalmente por concepto de daño moral exige la suma de 200.000 dólares, todo pagadero en moneda nacional de valor equivalente y con intereses legales por los períodos que señala;

  7. Que los sentenciadores de la instancia acogieron por una parte la demanda por indemnización del daño moral pero la desecharon en lo pertinente al daño material por estimar que la acción había prescrito acogiendo así la excepción propuesta por el Fisco al decidir que el plazo de cuatro años previsto por el artículo 2332 del Código Civil debía empezar a contarse desde el 17 de junio de 1971 fecha en que cesó el acto ilícito al iniciarse el procedimiento criminal por...

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