Concurso de normas y concurso de acciones en el Derecho procesal civil chileno - Núm. 19-2, Junio 2013 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 486648814

Concurso de normas y concurso de acciones en el Derecho procesal civil chileno

AutorSophía Romero Rodríguez
CargoLicenciada en Ciencias Jurídicas por la Universidad Católica del Norte (Chile)
Páginas207-250

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Introducción

La creación por parte del legislador de mecanismos de protección de los derechos e intereses privados genera en la actualidad que exista una multiplicidad de vías procesales para la obtención de un mismo beneicio jurídico.

Lo que en principio constituye una mejoría en las condiciones de los justiciables ante la eventual solicitud de tutela de sus derechos, se convierte en un problema a la hora de presentar y substanciar los diversos procedimientos ante distintos órganos jurisdiccionales, ya que el legislador en pocas oportunidades ha previsto de qué forma se solucionarán las consecuencias procesales derivadas de la concurrencia normativa, las que en muchos casos tienen también repercusiones en la esfera de los derechos materiales.

De este modo, sin que exista en la mayoría de los casos una respuesta expresa del legislador para la solución de este fenómeno llamado concurrencia, es posible articular algunas propuestas para solucionar estos problemas mediante la aplicación adecuada de instituciones procesales actualmente vigentes en nuestro ordenamiento, como son la litispendencia, la cosa juzgada en sus efectos positivo y negativo, la acumulación de autos, entre otros.

En el presente trabajo explicaremos en qué consiste la concurrencia como fenómeno común en las ciencias jurídicas y, posteriormente, desarrollaremos algunas posibles causas del concurso. Luego estableceremos el status quaestionis tanto en la doctrina y legislación nacionales como en los autores más signiicativos de la doctrina alemana, italiana y española, con el objeto de dar luces para diferenciar el concurso de acciones del de normas.

Por último, analizaremos las consecuencias que en el proceso se desencadenan producto de la diferencia entre los dos tipos de concursos, y cómo lo anterior tiene repercusiones en la aplicación de institutos procesales a lo largo de todo el proceso: al inicio con la coniguración de la acción en la demanda, durante su substanciación con la excepción de litispendencia y el incidente de acumulación de autos; y, inalmente, respecto de la excepción de cosa juzgada, siempre aplicando nuestra legislación procesal civil y considerando la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia.

I La concurrencia normativa y sus causas
1. Concepto

Existe un concurso o concurrencia en el caso en que los supuestos de hecho de varias normas jurídicas pueden corresponderse plena o parcialmente, de tal modo que el mismo hecho sea comprendido por todos ellos1.

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Siguiendo el concepto anterior, una primera situación de concurrencia puede generarse cuando ambas normas contemplen idénticas consecuencias jurídicas, caso en el cual el efecto está doblemente fundado en la ley. En esta misma hipótesis, puede ocurrir que existan dos normas que puedan ser aplicadas alternativamente, esto es, que la aplicación de una suponga la exclusión de la otra, pero antes de esa aplicación, ambas sean pertinentes2.

Una segunda situación podría ser la eventual aplicación de ambas consecuencias jurídicas, partiendo de la base que las dos son distintas y compatibles entre sí, esto es, que no se excluyen recíprocamente, lo que se denomina “concurrencia acumulativa”3.

En tercer lugar, la aplicación de ambas normas con consecuencias jurídicas diversas e incompatibles, genera la necesidad de determinar qué norma se aplica y cuál no, encontrándonos ante un conlicto normativo4.

En este último caso debido a la ausencia, en la mayoría de los casos, de normas que expresamente regulen la eicacia normativa concurrencial, la doctrina ha creado diversos principios para determinar qué norma debe primar. En primer lugar, el factor jerárquico es relevante, ya que cualquier norma que suponga una infracción a una norma superior, debiera ser considerada como inaplicable en el caso concreto; en segundo lugar, el factor temporal, ya que la ley más moderna deroga tácitamente a la anterior; y, por último, el factor de la especialidad, el que requiere de un análisis adicional, ya que dependiendo de si la ley especial complementa, modiica o sustituye a la general en cuanto a la consecuencia jurídica derivada de su aplicación, puede suponer la pertinencia de ambas normas o desplazar la aplicación de la ley general, ya que la hipótesis contraria generaría la inaplicación total de la norma especial.

Además, la doctrina penal ha creado los principios de subsidiariedad, consunción y alternatividad5para resolver los concursos relativos a tipos penales, y también se distingue entre aquel concurso propio e impropio, siendo el primero aquel en que surgen varios mecanismos legales para obtener el mismo beneicio jurídico; e impropio, cuando estos mecanismos se consideran distintos por fundarse en pretensiones diversas6.

Todo lo señalado hasta aquí, se reiere al denominado concurso de normas o de leyes, esto es, a la posibilidad de diversa caliicación jurídica de unos mismos

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hechos7. En cambio, el concurso de acciones ocurre cuando en base a unos mismos hechos, el demandante puede conigurar una petición, delimitando su acción de forma distinta8. Como veremos más adelante, la diversidad del fenómeno imposibilita aplicar los mismos criterios de solución en ambos tipos de concurso.

2. Causas
  1. Soluciones al concurso en el proceso histórico

A nuestro juicio, el fenómeno de la concurrencia de normas y de acciones es un problema derivado de la escisión producida entre los conceptos de derecho subjetivo y del de pretensión y acción.

En el proceso civil moderno conigurado como mecanismo heterocompositivo de aplicación del Derecho objetivo –esencialmente compuesto por leyes en los sistemas de Derecho codiicado–, los particulares airman la titularidad de derechos e intereses privados considerados como dignos de protección por el ordenamiento objetivo, titularidad que será enjuiciada en el proceso mediante la dictación de la sentencia deinitiva. De este modo, sólo la airmación de esa titularidad constituye la pretensión y no el derecho o interés jurídico-material, el que se separa completamente9.

Por tanto, la airmación de unos mismos hechos generadores de un derecho o interés pueden fundamentar más de una petición a un órgano jurisdiccional, o recibir amparo por parte de más de una norma jurídica.

Sin embargo, en el Derecho romano el concepto de derecho subjetivo no estaba delineado de manera tan separada respecto del Derecho objetivo, ya que para designar a ambos se utilizaba el concepto de ius10. De este modo, se ha concluido que para los romanos no existían derechos subjetivos sino más bien acciones11que otorgaban un mecanismo de protección, partiendo del análisis de casos concretos y no de problemas abstractos12. Más aún, para los romanos,

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la acción era el derecho a perseguir en juicio lo debido, siguiendo la deinición de CELSO13, confundiéndose de este modo la acción con el ius.

Adicionalmente, tanto en los procedimientos formulario y de acciones de la ley, cuando se invocaba una acción y se veriicaba el contrato de litiscontestatio, éste generaba la imposibilidad de iniciar con posterioridad nuevos procesos invocando acciones concurrentes14. “Así, pues, por derecho clásico, tanto si entre dos personas concurrían dos o más acciones, cuando si las mismas concurrían entre varias personas del lado activo o pasivo, el solo ejercicio de una de estas acciones extinguía también todas las acciones concurrentes”, lo que se ha denominado eicacia consumativa de la litiscontestatio15.

En otros términos, se ha señalado que el efecto de la litiscontestatio no consiste propiamente en consumir la acción que preexiste, sino la exclusión de toda acción ulterior sobre el mismo objeto debido a la extinción de la obligación que subyace a la acción16.

De este modo, en el Derecho romano este problema de concurrencia se solucionaba mediante el efecto consumativo o excluyente o, si se quiere, del pacto suscrito entre las partes con el objeto de someterse a la potestad del iudex.

Sin embargo, en la Edad Media, con el objeto liberar el proceso de trámites innecesarios y formalismos inútiles, se potencia la sumarización del solemnis ordo iudiciarius, haciendo desaparecer el efecto consumativo de la litiscontestatio, situación que se maniiesta en la legislación italiana y en las Partidas17.

En la actualidad, desaparecido este efecto consumativo y en donde el concepto relevante es el de derechos subjetivos y no ya el de acción18, la forma de limitar la posibilidad de procesos con un mismo objeto en la mayoría de los casos no viene dada por el legislador. Es por ello que estimamos que efectuando un análisis de los hechos jurídicamente relevantes y de las peticiones efectuadas se puede acotar la posibilidad de iniciar un nuevo proceso con objeto idéntico o limitar sus efectos por identidad parcial.

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b) Codi?cación y descodi?cación

En la década de 1970, Guzmán constataba una realidad que no diiere esencialmente de la actual: “(…) el derecho de los códigos se ha visto desmesuradamente rebasado por la legislación especial (…)”19.

Nuestra legislación procesal civil se uniica y ija por primera vez con la dictación del CPC20, el que conforme al mensaje enviado por, el entonces Presidente de la República, don Jorge Montt Álvarez tenía por...

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