Normas aplicables a los contribuyentes acogidos al régimen de renta presunta que a partir del 1° de enero de 2016, deban o voluntariamente decidan declarar su renta efectiva según contabilidad completa - Núm. 26, Agosto 2015 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703999645

Normas aplicables a los contribuyentes acogidos al régimen de renta presunta que a partir del 1° de enero de 2016, deban o voluntariamente decidan declarar su renta efectiva según contabilidad completa

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Régimen Renta
Presunta
V.- NORMAS APLICABLES A LOS CONTRIBUYENTES ACOGIDOS AL
RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA QUE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2016,
DEBAN O VOLUNTARIAMENTE DECIDAN DECLARAR SU RENTA EFECTIVA
SEGÚN CONTABILIDAD COMPLETA.
Considerando que el nuevo régimen de renta presunta establecido en el artículo 34
de la Ley de la Renta, rige a contar del 1° de enero de 2016, el N° IV, del artículo
tercero de las disposiciones tra nsitorias de la Ley N° 20.780, de la reforma tributaria,
establece las reglas que deberán aplicar los contribuyentes acogidos a uno
de los regímenes de renta presunta establecidos en los artículos 20 N° 1, letra b)
(actividad agrícola), 34 (actividad minera) y 34 bis (actividad del transporte terrestre
de carga ajena o de pasajeros) de la Ley de la Renta, según su texto vigente hasta
el 31 de diciembre de 2015.
Las normas que se analizan, tienen aplicación respecto de los contribuyentes que
al 31 de diciembre de 2015 se encuentren sujetos al régimen de renta
presunta y a esa fecha no cumplan con los nuevos requisitos que establece el
artículo 34 de la Ley de la Renta a partir del 1° de enero de 2016, razón por la cual
deben pasar obligatoriamente a declarar su renta efectiva, así como también se
aplica a aquellos contribuyentes que habiéndose incorporado al régimen de rentas
presuntas a partir del 1° de enero de 2016, posteriormente lo abandonen obligatoria
o voluntariamente, según corresponda.
En consecuencia, los contribuyentes acogidos al régimen de renta presunta que
a partir del 1° de enero de 2016 deban o voluntariamente decidan declarar su
renta efectiva según contabilidad completa, según corresponda conforme a lo
señalado, lo harán aplicando las siguientes reglas:
1.- CONFECCIÓN DE UN BALANCE INICIAL Y REGISTRO DE ACTIVOS,
PASIVOS Y CAPITAL.
Tales contribuyentes deberán registrar los activos y pasivos en un balance inicial
que al efecto deberán confeccionar a contar del 1° de enero del año 2016, o bien,
al 1° de enero del año siguiente a aquel en el cual han optado por abandonar el
régimen de renta presunta o dejen de cumplir los requisitos para mantenerse en el
mismo, según corresponda.
En esta materia, se aplicarán complementariamente y en todo aquello que no
sea contrario a las presentes instrucciones, aquellas contenidas en la Circular
63 de 1990 del SII y sus modicaciones, que ilustran sobre la forma en que
deben registrarse los activos, pasivos y capital.
1.1.- Contribuyentes que exploten bienes raíces agrícolas.
a) Activos.
i) Terrenos agrícolas.
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Manual EjEcutivo tributario
La norma considera las siguientes dos posibilidades de valorización de estos bienes
en el balance inicial, a elección del contribuyente:
- Valor del avalúo scal del bien raíz a la fecha del balance inicial; o
- Valor de adquisición, reajustado de acuerdo a la variación del IPC entre el
último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior
al del balance inicial.
ii) Otros bienes del activo inmovilizado que no sean terrenos agrícolas.
Tales bienes se registrarán a su valor de adquisición o construcción, debidamente
documentado, y actualizado de acuerdo a la variación del IPC entre el último
día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes
anterior al del balance, deduciendo de tal valor, la depreciación normal que hubiere
correspondido de haberse aplicado por el mismo período, en virtud de lo dispuesto
en el N° 5, del artículo 31 de la Ley de la Renta, según su texto vigente a contar del
1° de enero de 2016.
iii) Bienes del activo realizable.
El valor de costo de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad
con las normas del artículo 30 de la LIR, de acuerdo con la documentación
correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas
iv) Plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en
él.
Tales bienes se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance inicial.
Para determinar el costo de reposición de dichos bienes se deberá considerar los
siguientes factores:
- Su calidad;
- El estado en que se encuentren;
- Su duración real a contar de esa fecha; y
- Su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.
Comentario: La Circular del SII N° 37, de 2015, señala que
el costo de reposición de estos bienes deberá ser efectuado
conforme a las pautas de valorización contenidas en la
letra b.4), del N° 1), de la letra B), del N° I, de la Circular 63
de 1990.
Costo de reposición según Circular del SII N° 63, de
1990 (parte pertinente)
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Régimen Renta
Presunta
b.4) Valorización de las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y
animales nacidos en él.
Respecto de dichos bienes, el Nº 4, del inciso primero del artículo 3º de la Ley 18.985,
dispone que deben ser valorizados a su costo de reposición a la fecha del balance inicial,
considerando para tales efectos su calidad, el estado en que se encuentren, su duración
real a contar de esa fecha y, por último su relación con el valor de bienes similares
existentes en la misma zona.
Para que la valorización indicada tenga el respaldo suciente y sea por lo tanto aceptada
por el Servicio, los antecedentes que la fundamenten - debidamente acreditados- tendrán
que mantenerse en poder del contribuyente y a disposición de los funcionarios del
Servicio cuando los soliciten para su vericación, sin perjuicio del detalle que deberán
presentar en la Dirección Regional respectiva conjuntamente con el balance inicial, según
se indica más adelante. Cuando no sea posible contar con la documentación respectiva,
por la naturaleza de la operación, los funcionarios deberán aceptar la determinación de
los valores que haga responsablemente un profesional de la especialidad, salvo que el
Servicio pueda objetarlos con alguna información especíca que así lo demuestre.
En todo caso, para efectuar el cálculo de los costos de reposición mencionados, será
necesario practicar un análisis detallado, según corresponda en cada situación, en lo
posible en el orden que se indica, el que deberá entregarse en la Dirección Regional
respectiva del Servicio de Impuestos Internos.
I PAUTA GENERAL (Pauta para todos los casos en donde sea aplicable, según se
indique más adelante):
a) Costo de reposición.
1. Valor inicial (Corresponde al valor y número o cantidad de plantas nuevas, semillas,
animales recién nacidos, etc.)
2. Mano de obra.
3. Servicio de maquinarias.
4. Insumos (Fertilizantes, pesticidas, alimentos, medicamentos, etc.)
5. Materiales.
6. Fletes.
7. Estudios, análisis y asistencia técnica.
8. Gastos generales.
9. Imprevistos.
10. Otros.
Estos valores, que se deben considerar hasta el ejercicio anterior de aquel en que el
activo en desarrollo empiece a producir, respecto de los animales -cuando formen parte
del activo inmovilizado- también hasta el ejercicio anterior al que comiencen a producir o
se les utilice, según corresponda.
b) El valor resultante según las pautas anteriores podrá ser acrecentado o castigado a
criterio técnico del contribuyente, considerando de los bienes: la calidad, el estado en que
se encuentre, su duración real a contar de la fecha del balance inicial, y su relación con
el valor de bienes similares existentes en la misma zona.

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