Normas e instrucciones
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Manual EjEcutivo tributario
Artículo 8°.- No podrán acogerse a este sistema simplicado las sociedades anóni-
mas, las sociedades de personas que tengan socios personas jurídicas y aquellos
contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad completa para declarar su
renta efectiva en la Ley sobre Impuesto a la Renta.”
RIO OFICIAL DE 23.08.2003.
Establece lo siguiente:
“Artículo 2º transitorio.- A contar de la vigencia del reavalúo a que se reere la
presente ley, los contribuyentes que determinen su impuesto a la renta a base de
renta presunta, de acuerdo con las normas establecidas en la letra b) del número
1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que opten por acogerse al
régimen de renta efectiva, podrán continuar declarando su impuesto a la renta en
la modalidad de renta presunta durante los años comerciales 2004 y 2005. Lo an-
terior, sobre la base del avalúo vigente con anterioridad al reavalúo practicado en
conformidad a esta ley, debidamente reajustado en la forma indicada en el artículo
9º de la Ley Nº 17.235.
Esta opción deberá ser comunicada por el contribuyente al Servicio de Impuestos
Internos hasta el día 30 de abril del año 2005, en la declaración anual de impuesto
a la renta correspondiente.”
C.- NORMAS E INSTRUCCIONES.
1.- Contribuyentes que se pueden acoger al sistema de contabilidad agrícola
simplicada.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 1° del D.S. N° 344, de 2004, del Mi-
nisterio de Hacienda, los contribuyentes agricultores que se pueden acoger al sis-
tema de contabilidad agrícola simplicada que contiene dicho texto legal, son los
siguientes:
(a) Los propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas y las perso-
nas que exploten estos predios a cualquier otro título (arrendatarios, etc.), que se
encuentren acogidos al régimen de renta presunta que establece el actual artículo
34 de la Ley dela Renta, por cumplir con los requisitos que exige dicha norma legal
para estar sujetos a este sistema de tributación. Se incluyen los contribuyentes que
exploten bosques que no se encuentren acogidos al Decreto Ley N° 701, de 1974,
sobre Fomento Forestal, y que, por disposición de su artículo 14, en la medida que
cumplan con los requisitos de la mencionada disposición de la Ley de la Renta –con
un tope de 24.000 UTM de ventas netas anuales acumuladas en el período móvil de
tres años, en lugar de las 9.000 UF que establece el artículo 34 de la ley-, pueden
acogerse al régimen de renta presunta, y los Pequeños Propietarios Forestales ca-
licados como tales por el artículo 2° del citado D.L. N° 701, los cuales conforme a
lo dispuesto por el artículo 33 del texto legal precitado, se encuentran sujetos, como
norma general, al régimen de renta presunta contenido en la norma de la ley del
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