Normas e instrucciones sobre el impuesto sustitutivo aplicable al FUT al 31 de diciembre de los años 2015 y/o 2016 - Núm. 36, Junio 2016 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703813277

Normas e instrucciones sobre el impuesto sustitutivo aplicable al FUT al 31 de diciembre de los años 2015 y/o 2016

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INGRESOS DIFERIDOS ART. 14 TER
E IMPUESTO SUSTITUTIVO SOBRE EL FUT
El Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Ex. N° 27 de 5 de abril de
2016, instruyó sobre la forma en que se debe efectuar la declaración y pago de este
impuesto a través del Form. 50. (Ver texto de la resolución e instrucciones en el Capítulo
III de esta publicación.
II.- NORMAS E INSTRUCCIONES SOBRE EL IMPUESTO SUSTITUTIVO
APLICABLE AL FUT AL 31 DE DICIEMBRE DE LOS AÑOS 2015 Y/O 2016.
Los contribuyentes podrán optar durante el año comercial 2016 y/o hasta el 30 de
abril del año 2017, por aplicar un impuesto sustitutivo con una tasa general de 32%,
o una tasa variable que deberá determinarse según el caso y siempre que se cum-
plan los requisitos que la Ley establece, sobre el todo o parte del saldo de FUT que
se determine al 31 de diciembre de los años 2015 y/o 2016 respectivamente, según
corresponda.
1.- Contribuyentes que pueden ejercer la opción.
Los contribuyentes sujetos al Impuesto de Primera Categoría que declaran renta
efectiva acreditada mediante contabilidad completa y determinan una Renta Líquida
Imponible sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, y, por
ende, obligados a llevar el Libro FUT y que cumplan con los requisitos que se se-
ñalan en el punto N° 3 siguiente, podrán ejercer la opción declarando y pagando el
impuesto sustitutivo a través del formulario 50, cuyas instrucciones se contienen en
la Resolu ción Ex. N° 27 de 5 de abril de 2016 (ver texto de la resolución e instruccio-
nes en el Capítulo III de esta publicación.
2.- Período durante el cual pueden ejercer la opción.
Durante el año comercial 2016, respecto de las rentas acumuladas en el FUT al 31
de diciembre de 2015, y hasta el 30 de abril de 2017, respecto de las rentas acumu-
ladas en el FUT al 31 de diciembre de 2016.
Terminado dicho período, caduca el derecho de los contribuyentes para optar por el
régimen alternativo de tributación, según se dispone en la Circular del SII N° 17, de
2016.
3.- Requisitos para acogerse al régimen transitorio y opcional de tributación
sobre las utilidades tributables acumuladas en el FUT.
Al optar por el sistema transitorio y opcional, la Ley contempla la aplicación de un
impuesto sustitutivo del Impuesto Global Complementario o del Impuesto Adicional
que afectaría a los propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa o so-
ciedad respectiva, al momento del retiro, distribución o remesa de dichas cantidades.
Como regla general, tal impuesto se aplicará con una tasa de 32%. No obstante, la
Ley contempla la posibilidad que en ciertos casos pueda aplicarse una tasa especial
variable determinada al efecto.
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SOBRE EL FUT
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Manual EjEcutivo tributario
En ambos casos, deben cumplirse los requisitos copulativos que se exponen a conti-
nuación, sin perjuicio de la concurrencia de exigencias o requisitos adicionales cuan-
do el contribuyente del Impuesto de Primera Categoría opte por aplicar la referida
tasa especial variable.
a) Solo pueden optar los contribuyentes de Impuesto de Primera Cate-
goría que tributen sobre sus rentas efectivas determinadas según contabilidad
completa.
Atendido que el sistema transitorio y opcional opera respecto de una parte o el total
de las rentas o utilidades tributables acumuladas y registradas en el FUT al 31 de
diciembre de los años 2015 y/o 2016, sólo aquellos contribuyentes del Impuesto de
Primera Categoría que tributen con el citado gravamen sobre sus rentas efectivas
determinadas según contabilidad completa, y que por tanto se encuentren obligados
a llevar un registro FUT de acuerdo a lo dispuesto en el N° 3, de la letra A), del artículo
14 de la LIR, pueden optar por aplicar la tributación analizada.
b) Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría deben haber
iniciado sus actividades con anterioridad al 1° de diciembre de 2015.
Para acogerse al régimen transitorio y opcional, es requisito que el contribuyente del
Impuesto de Primera Categoría haya iniciado sus actividades y dado el aviso respec-
tivo ante el Servicio de Impuestos Internos, en los términos del artículo 68 del Código
Tributario, con anterioridad al 1° de diciembre del 2015.
c) Los contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría, deben mante-
ner un saldo positivo de utilidades tributables en el FUT, pendiente de tributa-
ción con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, al
31 de diciembre de los años 2015 o 2016.
La norma establece como presupuesto básico para la aplicación del impuesto sus-
titutivo, que el contribuyente de Impuesto de Primera Categoría registre al 31 de
diciembre de los años 2015 o 2016, un saldo de utilidades tributables acumuladas en
el FUT, pendientes de tributación con el Impuesto Global Complementario o Adicional,
según corresponda.
Dichas utilidades tributables deben haber sido determinadas según lo dispuesto en el
N° 3, de la letra A), del artículo 14 de la LIR, al término de los respectivos años
comerciales, de acuerdo al texto vigente de dicha norma y las instrucciones imparti-
das por el SII.
Para estos efectos, las utilidades tributables acumuladas en el registro FUT y pen-
dientes de tributación con los impuestos nales, pueden provenir:
· De utilidades generadas por el propio contribuyente, como sería el caso de
la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría;
· De rentas exentas del Impuesto de Primera Categoría pero afectas a los
Impuesto Global Complementario o Adicional; y
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· De las utilidades registradas en el FUT y que han sido generadas por retiro s
o distribución de dividendos u otras cantidades desde sociedades en las
cuales se es socio o accionista por la empresa o sociedad que opta por el
pago del impuesto sustitutivo. Por lo tanto, las rentas acumuladas en el FUT
del contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, originadas en retiros
de utilidades tributables efectuadas desde sociedades de personas o
dividendos pagados por sociedades anónimas en cuyo capital participa el
contribuyente, también pueden acogerse al régimen transitorio y opcional
sobre rentas acumuladas.
4.- Cantidades registradas en el FUF y FUR no pueden acogerse al impuesto
sustitutivo.
La letra c) del número 1 del número 11 del numeral I.- del artículo tercero de las
disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, dispone que no podrá someterse a
este régimen, la diferencia que resulte entre la depreciación normal y la depreciación
acelerada establecida en el N° 5 del artículo 31 de la LIR, la que sólo se grava con
los impuestos nales cuando no existen utilidades tributables acumuladas en el FUT
(las instrucciones del SII sobre la materia, se encuentran contenidas en la Circular
N° 65 de 2001).
Tampoco podrá someterse a este régimen la diferencia que resulte entre la deprecia-
ción normal y la acelerada establecida en el N° 5 bis del artículo 31 de la Ley de la
Renta, ya que esta última se encuentra vinculada expresamente por la ley con el ya
señalado N° 5 del mismo artículo 31 del citado texto legal.
Las reinversiones por retiros reinvertidos recibidas durante 2015 y 2016, y las efec-
tuadas en la adquisición de acciones de pago previamente a dichos años, tampoco
formarán parte de la base imponible del impuesto sustitutivo, toda vez que estas rein-
versiones no se encuentran actualmente contenidas en el FUT.
La Circular N° 17, de 2016, respecto a lo señalado en el párrafo anterior, señala
que los retiros reinvertidos deben se anotadas en forma separada en el FUT, pero
sin formar parte de él, instrucciones que dieren de lo instruido por la Circular N° 10,
de 2015, vigente, ya que la primera circular citada no deroga la parte pertinente sobre lo
comentado.
La citada Circular N° 10, de 2015, el Servicio de Impuestos Internos señala que el Fondo
de Utilidades Reinvertidas (FUR) para el registro de las reinversiones de utilidades tribu-
tables deberán anotarse en forma separada del FUT, de conformidad a lo dispuesto por
el inciso 2°, de la letra b), del N° 3, de la letra A), del artículo 14 de la LIR, vigente hasta
el 31.12.2016. Señalándose, además, que el referido registro deberá sujetarse, respecto
de las inversiones recibidas, al formato contenido en la Declaración Jurada Formulario
N° 1821; en tanto que, respecto de las imputaciones, ya sea por devoluciones de capital
y sus reajustes, o bien por la enajenación de los derechos sociales o acciones represen-
tativos de la reinversión, deberá sujetarse al formato de la Declaración Jurada Formulario
N° 1822. En el Anexo de Circular N° 10, de 2015, se entrega el formato del “Registro
FUR, a que se reere inciso 2°, de la letra b) del N° 3, del artículo 14 de la LIR”.
IMPUESTO SUSTITUTIVO
SOBRE EL FUT

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