Normas legales tributarias en relación al término de giro - Núm. 68, Febrero 2019 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 795294017

Normas legales tributarias en relación al término de giro

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AVISO DE TERMINO DE
GIRO Y TRIBUTACION
IV.- NORMAS LEGALES TRIBUTARIAS EN RELACION AL TERMINO DE GIRO
A.1.- Artículo 69.- Toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro
comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá
dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance nal o los antecedentes
que éste estime necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el
momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del
giro de sus actividades.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71, las empresas individuales no podrán
convertirse en sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades aportar a otra
u otras todo su activo y pasivo o fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin
embargo, no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de empresas
individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la
sociedad que se crea se haga responsable solidariamente en la respectiva escritura
social de todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual, relativos
al giro o actividad respectiva, ni tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y
pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga
responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante
o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión. No obstante, las
empresas que se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término
de giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se creen o subsistan, pagar
los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en
el inciso primero, y los demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio
de la responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse.
Cuando con motivo del cambio de giro, o de la transformación de una empresa social
en una sociedad de cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro régimen
tributario en el mismo ejercicio, deberán separarse los resultados afectados con cada
régimen tributario sólo para los efectos de determinar los impuestos respectivos de
dicho ejercicio.
No podrá efectuarse disminución de capital en las sociedades sin autorización previa
del Servicio. También se deberá dar este aviso en el caso de las disminuciones de
capital o cuotas de fondos de inversión o en general patrimonios de afectación.
Si el Servicio cuenta con antecedentes que permiten establecer que una persona,
entidad o agrupación sin personalidad jurídica, ha terminado su giro o cesado en
sus actividades sin que haya dado el aviso respectivo, previa citación efectuada
conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, podrá liquidar y girar
los impuestos correspondientes, en la misma forma que hubiera procedido si dicha
persona, entidad o agrupación hubiere terminado su giro comercial o industrial, o
sus actividades, según lo dispuesto en el inciso primero.
En tales casos, los plazos de prescripción del artículo 200 se entenderán aumentados
en un año contado desde que se notique legalmente la citación referida, respecto
de la empresa, comunidad, patrimonio de afectación o sociedad respectiva, así como
de sus propietarios, comuneros, aportantes, socios o accionistas.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
El ejercicio de la facultad a que se reere el inciso quinto procederá especialmente
en los casos en que las personas y entidades o agrupaciones referidas, que estando
obligadas a presentar declaraciones mensuales o anuales de impuesto u otra
declaración obligatoria ante el Servicio, no cumpla con dicha obligación o, cumpliendo
con ella, no declare rentas, operaciones afectas, exentas o no gravadas con impuestos
durante un período de dieciocho meses seguidos, o dos años tributarios consecutivos,
respectivamente. Asimismo, esta norma se aplicará en caso que, en el referido
período o años tributarios consecutivos, no existan otros elementos o antecedentes
que permitan concluir que continúa con el desarrollo del giro de sus actividades.
Cuando la persona, entidad o agrupación presente 36 o más períodos tributarios
continuos sin operaciones y no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación
o no se determinen diferencias netas de impuestos, y no posea deudas tributarias,
se presumirá legalmente que ha terminado su giro, lo que deberá ser declarado por
el Servicio mediante resolución y sin necesidad de citación previa. Dicha resolución
podrá reclamarse de acuerdo a las reglas generales. El Servicio deberá habilitar un
expediente electrónico con los antecedentes del caso incluyendo la constancia de
no tener el contribuyente deuda tributaria vigente, en la forma y plazos señalados
en el artículo 21.
A.2.- Artículo 70.- No se autorizará ninguna disolución de sociedad sin un certicado
del Servicio, en el cual conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de
sus tributos.
A.3.- Artículo 71.- Cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades
por venta, cesión o traspaso a otra de sus bienes, negocios o industrias, la persona
adquirente tendrá el carácter de ador respecto de las obligaciones tributarias
correspondientes a lo adquirido que afecten al vendedor o cedente. Para gozar
del benecio de excusión dentro del juicio ejecutivo de cobro de los respectivos
impuestos, el adquirente, deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 2358 y
La citación, liquidación, giro y demás actuaciones administrativas correspondientes
a los impuestos aludidos en el inciso anterior, deberán noticarse en todo caso al
vendedor o cedente y al adquirente.
A.4.- Artículo 16.- En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios
a prácticas contables adecuadas, que reejen claramente el movimiento y resultado
de sus negocios.
Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de
un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las
exigencias que él mismo determine, tendiente a reejar la verdadera renta bruta o
líquida.
Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán
determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al
contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.
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AVISO DE TERMINO DE
GIRO Y TRIBUTACION
Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema generalmente
reconocido o si el sistema adoptado no reeja adecuadamente sus ingresos o su
renta tributables, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que reeje
claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas,
deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se poseen o
controlen por el contribuyente.
No obstante el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria,
de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de
contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias.
No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya
servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación
del Director Regional.
Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los
casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en
que opere por primera vez la autorización del cambio de fecha del balance.
Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, el
Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el
balance se practique el 30 de junio.
Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o
de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año que se devengue.
El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser
deducido en el año en que le corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad
seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.
El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a
que se reere este artículo.
A.5.- Artículo 17.- Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad dedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente
el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación
se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en
moneda extranjera para otros nes.
El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de
contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el
inciso siguiente.
El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad
y sus registros auxiliares por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, o
por aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos, consultando las garantías

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