Normas sobre precios de transferencia contenidas en la ley sobre impuesto a la renta - Núm. 53, Noviembre 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703331209

Normas sobre precios de transferencia contenidas en la ley sobre impuesto a la renta

Páginas13-45
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NORMAS SOBRE PRECIOS
DE TRANSFERENCIA
A.- NORMAS SOBRE PRECIOS DE TRANSFERENCIA CONTENIDAS EN LA LEY
1.- Texto legal del articulo 41 E, Ley de la Renta.
Artículo 41 E.- Para los efectos de esta ley, el Servicio podrá impugnar los
precios, valores o rentabilidades jados, o establecerlos en caso de no haberse
jado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta
de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que
contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, se lleven a
cabo con partes relacionadas en el extranjero y no se hayan efectuado a precios,
valores o rentabilidades normales de mercado.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de las reorganizaciones
o reestructuraciones empresariales o de negocios señaladas cuando a juicio
del Servicio, en virtud de ellas, se haya producido a cualquier título o sin título
alguno, el traslado desde Chile al extranjero de bienes o actividades susceptibles
de generar rentas gravadas en el país y se estime que de haberse transferido
los bienes, cedidos los derechos, celebrados los contratos o desarrollado las
actividades entre partes independientes, se habría pactado un precio, valor
o rentabilidad normal de mercado, o los jados serían distintos a los que
establecieron las partes, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos
en este artículo. (2)
Se entenderá por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que
hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y
circunstancias comparables, considerando por ejemplo, las características de los
mercados relevantes, las funciones asumidas por las partes, las características
especícas de los bienes o servicios contratados y cualquier otra circunstancia
razonablemente relevante. Cuando tales operaciones no se hayan efectuado a
sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el Servicio podrá
impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este artículo.
1.- Normas de relación.
Para los efectos de este artículo, las partes intervinientes se considerarán
relacionadas cuando:
a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital,
utilidades o ingresos de la otra, o
b) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la
dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose
todas ellas relacionadas entre sí.
Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma
de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos
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Manual EjEcutivo tributario
permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y
establecimientos permanentes de aquellas.
También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a
cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país
o territorio incorporado en la lista a que se reere el número 2 del artículo 41 D,
salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el
intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones
tributarias, que se encuentre vigente.
Las personas naturales se entenderán relacionadas, cuando entre ellas sean
cónyuges o exista parentesco por consanguinidad o anidad hasta el cuarto
grado inclusive.
Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando
una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve
a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más
operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea
la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.
2.- Métodos de precios de transferencia.
El Servicio, para los efectos de impugnar conforme a este artículo los precios,
valores o rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo
con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes
que sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han
efectuado a precios, valores o considerando rentabilidades normales de mercado,
según alguno de los siguientes métodos:
a) Método de Precio Comparable no Controlado: Es aquel que consiste en
determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios,
considerando el que hayan o habrían pactado partes independientes en
operaciones y circunstancias comparables;
b) Método de Precio de Reventa: Consiste en determinar el precio o valor normal
de mercado de los bienes o servicios, considerando el precio o valor a que tales
bienes o servicios son posteriormente revendidos o prestados por el adquirente
a partes independientes. Para estos efectos, se deberá deducir del precio o valor
de reventa o prestación, el margen de utilidad bruta que se haya o habría obtenido
por un revendedor o prestador en operaciones y circunstancias comparables entre
partes independientes. El margen de utilidad bruta se determinará dividiendo la
utilidad bruta por las ventas de bienes o prestación de servicios en operaciones
entre partes independientes. Por su parte, la utilidad bruta se determinará
deduciendo de los ingresos por ventas o servicios en operaciones entre partes
independientes, los costos de ventas del bien o servicio;
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NORMAS SOBRE PRECIOS
DE TRANSFERENCIA
c) Método de Costo más Margen: Consiste en determinar el precio o valor
normal de mercado de bienes y servicios que un proveedor transere a una parte
relacionada, a partir de sumar a los costos directos e indirectos de producción,
sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional, incurridos por tal
proveedor, un margen de utilidad sobre dichos costos que se haya o habría obtenido
entre partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. El
margen de utilidad sobre costos se determinará dividiendo la utilidad bruta de
las operaciones entre partes independientes por su respectivo costo de venta o
prestación de servicios. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo
de los ingresos obtenidos de operaciones entre partes independientes, sus costos
directos e indirectos de producción, transformación, fabricación y similares, sin
incluir gastos generales ni otros de carácter operacional;
d) Método de División de Utilidades: Consiste en determinar la utilidad que
corresponde a cada parte en las operaciones respectivas, mediante la distribución
entre ellas de la suma total de las utilidades obtenidas en tales operaciones. Para
estos efectos, se distribuirá entre las partes dicha utilidad total, sobre la base
de la distribución de utilidades que hayan o habrían acordado u obtenido partes
independientes en operaciones y circunstancias comparables;
e) Método Transaccional de Márgenes Netos: Consiste en determinar el margen
neto de utilidades que corresponde a cada una de las partes en las transacciones
u operaciones de que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido
partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. Para estos
efectos, se utilizarán indicadores operacionales de rentabilidad o márgenes
basados en el rendimiento de activos, márgenes sobre costos o ingresos por
ventas, u otros que resulten razonables, y
f) Métodos residuales: Cuando atendidas las características y circunstancias del
caso no sea posible aplicar alguno de los métodos mencionados precedentemente,
el contribuyente podrá determinar los precios o valores de sus operaciones
utilizando otros métodos que razonablemente permitan determinar o estimar
los precios o valores normales de mercado que hayan o habrían acordado
partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. En tales
casos calicados el contribuyente deberá justicar que las características y
circunstancias especiales de las operaciones no permiten aplicar los métodos
precedentes.
El contribuyente deberá emplear el método más apropiado considerando las
características y circunstancias del caso en particular. Para estos efectos, se
deberán tener en consideración las ventajas y desventajas de cada método;
la aplicabilidad de los métodos en relación al tipo de operaciones y a las
circunstancias del caso; la disponibilidad de información relevante; la existencia
de operaciones comparables y de rangos y ajustes de comparabilidad.

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