Normativa tributaria - Núm. 59, Mayo 2018 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 728959433

Normativa tributaria

Páginas101-172
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NORMAS SOBRE
ANTI ELUSION
NORMATIVA TRIBUTARIA
1.- DECRETO SUPREMO N° 55, DE HACIENDA, DE 1977, REGLAMENTO DE LA
(Publicado en el Diario Ocial de 2 de Febrero de 1977. Incluye última modicación
introducida por el Decreto N° 682, publicado en el Diario Ocial de 08.02.2018)
Núm. 55.- Santiago, 24 de Enero de 1977.- Vistos: las facultades que me conere el
artículo 10º, Nº 1, del Decreto Ley Nº 527, de 1974, y lo dispuesto en el nuevo texto
del decreto ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, jado por el artículo
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento de Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
TITULO I
Generalidades
ARTICULO 1º.- Este decreto reglamenta la aplicación de las disposiciones del Decreto
Ley Nº 825, de 31 de Diciembre de 1974, en su nuevo texto jado por el Decreto Ley
Nº 1.606, publicado en el Diario Ocial de 3 de Diciembre de 1976, sobre “Impuesto
a las Ventas y Servicios”, que establece los siguientes tributos, en los Títulos que se
indican a continuación:
1) Título II: Impuesto al Valor Agregado (artículo 8º y siguientes de la ley);
2) Título III;
a) Impuesto adicional a la primera venta o importación de ciertas especies (artículo
37 y siguientes de la ley);
b) Eliminado; (1)
c) Eliminado; (1)
d) Impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares
(artículo 42 y siguientes de la ley); (2)
e) Eliminado; (1)
f) Eliminado; (1)
g) Eliminado; (1)
h) Eliminado. (1)
NORMATIVA
TRIBUTARIA
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
Notas:
(1) Las letras b), c), e), f), g) y
h), eliminadas por la letra a) del N° 1 del Art. 1° del Decreto N° 682 (D.O.
08.02.2018).
Vigencia, a contar del 01 de marzo de 2018.
(2) Reemplázase la letra d), por la siguiente: “d) Impuesto adicional a las
bebidas
alcohólicas, analcohólicas
y productos similares (artículo 42 y siguientes de la
ley).”. Por la letra b) del N° 1 del Art. 1° del Decreto
N° 682 (D.O. 08.02.2018).
Vigencia, a contar del 01 de marzo de 2018.
ARTICULO 2º.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) La Ley: la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios;
b) Servicio: el Servicio de Impuestos Internos;
c) Dirección: la Dirección Nacional de Impuestos Internos;
d) Dirección Regional: la Dirección Regional respectiva;
e) Director Regional: el Director Regional respectivo;
f) Eliminado; (3)
g) Eliminado; (3)
h) Eliminado; (3)
i) Funcionarios: los funcionarios que tengan el carácter de ministros de fe, de acuerdo
j) Tesorería: la Tesorería Provincial o Comunal respectiva;
k) Ventas: toda convención independiente de la designación que le den las partes,
que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles o
inmuebles, excluidos los terrenos (4), de una cuota de dominio sobre dichos bienes
o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato
que conduzca al mismo n o que la ley equipare a venta;
l) Vendedor: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y
las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes
corporales muebles o inmuebles (5), sean ellos de su propia producción o adquiridos
de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calicar, a su juicio
exclusivo, la habitualidad.
Se considera también “vendedor” al productor, fabricante o vendedor habitual de
bienes corporales inmuebles, que venda materias primas o insumos que, por cualquier
causa, no utilice en sus procesos productivos. (6)
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NORMAS SOBRE
ANTI ELUSION
m) Servicio: La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual
percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre
que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nºs. 3 y 4 del
n) Prestador de servicios: cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las
comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o
esporádica.
o) Período Tributario: un mes calendario, salvo que la ley, o la Dirección Nacional de
Impuestos Internos, señale otro diferente, y
p) Contribuyente: la persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y
sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier
otra operación gravada con los impuestos establecidos en la ley, salvo los casos en
que ella o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, determinen que el tributo afecta al adquirente,
beneciario del servicio o personas que deban soportar el recargo o inclusión del
impuesto. (7)
Notas:
(3) Elimínanse las letras f), g) y
h), por la letra a) del N° 2 del Art. 1° del Decreto N° 682 (D.O. 08.02.2018).
Vigencia, a contar del 01 de marzo de 2018.
(4) Agrégase, en la letra k), a continuación de la expresión “muebles”, las expresiones
“o
inmuebles,
excluidos los
terrenos”, por la letra b) del N° 2 del Art. 1° del Decreto N° 682 (D.O. 08.02.2018).
Vigencia,
a contar del 01 de marzo de 2018.
(5) Agrégase, en el párrafo primero de la letra l), a continuación de la expresión
“muebles”,
las
expresiones “o
inmuebles”, por la letra c) del N° 2 del Art. 1° del Decreto N° 682 (D.O. 08.02.2018).
Vigencia, a contar del 01 de marzo de 2018.
(6) Reemplázase el párrafo segundo de la letra l), por la siguiente: “Se considera
también
“vendedor” al
productor, fabricante o vendedor habitual de bienes corporales inmuebles,
que
venda materias primas
o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus
procesos productivos.”, por la letra d) del N° 2 del
Art. 1° del Decreto N° 682 (D.O. 08.02.2018).
Vigencia, a contar del 01 de marzo de 2018.
(7) Reemplázase la letra p), por la siguiente letra p) nueva: “p) Contribuyente: la
persona
natural o
jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas,
que
presten servicios o
efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos
en
la ley, salvo los casos en
que ella o las normas generales que imparta la Dirección Nacional
del
Servicio de Impuestos Internos,
a su juicio exclusivo, determinen que el tributo afecta
al
adquirente, beneciario del servicio o
personas que deban soportar el recargo o inclusión
del impuesto.”, por la letra e) del N° 2 del Art.
del Decreto N° 682 (D.O. 08.02.2018).
Vigencia, a contar del 01 de marzo de 2018.
NORMATIVA
TRIBUTARIA

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