Normativa urbanística en especial - Derecho Urbanístico Chileno - Libros y Revistas - VLEX 318240891

Normativa urbanística en especial

AutorJosé Fernández Richard - Felipe Holmes Salvo
Cargo del AutorProfesor de Derecho Urbanístico, Universidad de Chile - Profesor ayudante de Derecho Urbanístico, Universidad de Chile
Páginas23-52
23
1. NORMAS EN L A CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA R EPÚBLICA,
FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y SUS LIMITACIONES Y LA
EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLIC A
Tal como se dijo en un comienzo de este trabajo, el Derecho
Urbanístico es una rama del Derecho Público y está íntimamen-
te vinculado con la Constitución Política de la República, en un
doble aspecto.
Por un lado, todo el sistema tanto de planificación como
de permisos funciona sobre la base de la subordinación de las
personas a ciertas autoridades específicas. Es por ello que las
normas y principios establecidos en las Bases de la Institucio-
nalidad (Capítulo primero de la Constitución) cobran especial
importancia.
También existe un estrecho vínculo entre la Constitución y
esta rama del Derecho, ya que por esta legislación se lleva a cabo
el ejercicio y limitación de varios derechos de las personas, tales
como los asegurados en el artículo 19 Nos 2, 3, 8, 14, 16, 20, 21,
Sin embargo, la relación más importante entre Constitución
y Derecho Urbanístico es a través del derecho de propiedad, ya
que tanto la planificación de las ciudades como la regulación del
diseño de las construcciones se efectúan a costa de limitaciones
del derecho de propiedad.
El derecho de propiedad, protegido por la Constitución Política
de la República en su artículo 19 Nº 24, es uno de los derechos
más celosamente resguardados por el constituyente.
C A P Í TU L O S EG U N D O
NORMATIVA URBANÍSTICA EN ESPECIAL
DERECHO U RBANÍST ICO CHILEN O
24
Como bien se sabe, sólo la ley puede establecer el modo de
adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella. También
solo le compete al legislador establecer las limitaciones y obliga-
ciones que deriven de su función social.
Comentando el alcance de la función social de la propie-
dad, el profesor José Luis Cea Egaña expresa:1 “Queda reser-
vado exclusivamente al legislador, entonces, dictar las normas
sobre estas cuatro materias... Sería contraria al ordenamiento
constitucional la ley que, pretextando la consecución del man-
dato constitucional, impusiera exigencias, procedimientos o
restricciones caprichosas para adquirir bienes, usarlos, gozarlos
y disponer de ellos por acto entre vivos o por causa de muerte...
Si la prohibición recae sobre el legislador, con mayor razón
afecta a la autoridad administrativa encargada de llevar a cabo
el mandato de aquél”.
La intención del constituyente es robustecer y proteger el
derecho de propiedad de manera que sólo la ley pueda deter-
minar el uso, goce y disposición de la propiedad. Esto quiere
decir que la Constitución acepta que la ley regule estos aspectos.
Incluso puede limitarlos y establecer obligaciones, pero con
una importante condición: que no afecten su “esencia”, y que
las limitaciones y obligaciones deriven de su función social, la
cual está definida taxativamente y comprende: “cuanto exijan
los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la
utilidad y salubridad públicas y la conservación del patrimonio
ambiental”.2
Es así como la función social de la propiedad se nos presenta
como un medio para compatibilizar el bien común con el bien
individual.
Pero es importante dejar de manifiesto que la “función social”
de la propiedad no es un saco sin fondo. Está definida taxativa-
mente por la propia Constitución, ya que de esta forma se estimó,
en la Comisión de Estudio para la Nueva Constitución, que era
una manera de proteger el derecho de propiedad contra los
llamados “resquicios legales”.
1
Cea Egaña, José Luis, Tratado de la Constitución Política de 1980, Editorial
Jurídica de Chile. Santiago, 1988, pág. 190.

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