Normativa vigente - Núm. 24, Junio 2015 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 704031549

Normativa vigente

Páginas19-29
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Devolución IVA
Exportadores
I.- NORMATIVA VIGENTE.
· Artículo 36, del D.L. Nº 825, de 1974, Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios;
· N° 16 y 17 de la Letra E del Artículo 12, Ley sobre Impuestos a las Ventas
y Servicios;
· Artículo 43, del Reglamento del IVA, y
· Decreto Supremo Nº 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción. Reglamento sobre la devolución crédito scal IVA a los
exportadores.
1.- Artículo 36, del D.L. Nº 825, de 1974, Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios.
Artículo 36.- Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este
Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destina-
dos a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto
pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y
demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los benecios que se otor-
gan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las nor-
mas del artículo 25º.
Los exportadores que realicen operaciones gravadas en este Título podrán de-
ducir el impuesto a que se reere el inciso primero de este artículo, en la forma
y condiciones que el párrafo 6º señala para la imputación del crédito scal. En
caso que no hagan uso de este derecho, deberán obtener su reembolso en la
forma y plazos que determine, por decreto supremo, el Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar la rma del Ministro de Hacien-
da, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones.
Los prestadores de servicios que efectúen transporte terrestre de carga y aéreo
de carga y pasajeros desde el exterior hacia Chile y viceversa, gozarán respecto
de estas operaciones del mismo tratamiento indicado en los incisos anteriores,
al igual que aquellos que presten servicios a personas sin domicilio o residencia
en el país, que sean calicados como exportación de conformidad a lo dispuesto
en el No. 16), letra E, del artículo 12. También se considerarán exportadores los
prestadores de servicios que efectúen transporte de carga y de pasajeros entre
dos o más puntos ubicados en el exterior, respecto del ingreso obtenido por di-
cha prestación que deba declararse en Chile para efectos tributarios.
Para los efectos previstos en este artículo, serán considerados también como
exportadores las empresas aéreas o navieras, o sus representantes en Chile,
que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país y que,

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