Normativa vigente - Núm. 58, Abril 2020 - Serie Informe Legislativo - Libros y Revistas - VLEX 843984383

Normativa vigente

AutorPilar Hazbun Z.
CargoAbogada de la Pontificia Universidad Católica de Chile. Actualmente se desempeña como Coordinadora del Programa Legislativo de Libertad y Desarrollo
Páginas11-13
Libertad y Desarrollo
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ras una breve referencia a los principales cambios
que ha experimentado el Derecho de Aguas chile-
no, corresponde hacer referencia al estatuto vigen-
te y las características actuales de los derechos de
aprovechamiento de aguas.
En términos generales, el actual sistema consagra el sis-
tema concesional de los derechos de aguas, pues éstas
siguen manteniendo su condición de bienes nacionales de
uso público. No obstante, estos derechos gozan de una
amplia protección, de un marco jurídico especial y pueden
ser libremente transferidos27. Dicho de otro modo, “si bien
las aguas son consideradas bienes del dominio público
(“bienes nacionales de uso público”, en la terminología le-
gislativa chilena), el Estado-Administración crea a favor de
los particulares un “derecho de aprovechamiento” sobre
las aguas, derecho que tiene las mismas garantías cons-
titucionales de la propiedad. En virtud de este derecho los
particulares pueden usar, gozar y disponer jurídicamente
de las aguas a su entera libertad”28.
En concreto, conforme a la actual legislación, la cantidad
de agua que es posible extraer desde fuentes naturales se
regula con el otorgamiento y tenencia de los derechos de
aprovechamiento de aguas. En caso que no queden aguas
disponibles en una fuente determinada, la autoridad debe
abstenerse de constituir nuevos derechos de aprovecha-
miento sobre ellas y es el mercado el que opera como prin-
cipal mecanismo de reasignación del recurso29.
El artículo 5º del Código de Aguas -en sintonía con lo dis-
puesto en el artículo 595 del Código Civil-, establece que
las aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga
a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellos,
en conformidad a las disposiciones del Código de Aguas.
T
3. NORMATIVA VIGENTE
A su vez, el ar tículo 6º del referido cuerpo legal dispone
que el derecho de aprovechamiento es un derecho real que
recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas,
con los requisitos y en conformidad a las reglas que pres-
cribe este Código. El derecho de aprovechamiento sobre
las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, go-
zar y disponer de él en conformidad a la ley.
En lo que respecta a la constitución del derecho de aprove-
chamiento, ésta se sujeta al procedimiento estatuido en el
párrafo 2° del Título I, del Libro II del Código de Aguas, y a
aquellos derechos de aprovechamiento de aguas inscritos
en los Registros de Aguas de los Conservadores de Bienes
Raíces, se les aplicarán todas las disposiciones que rijan
la propiedad raíz inscrita -que se encuentra en el Código
Civil-, en cuanto no hayan sido modicadas por el Código
El dominio sobre los derechos de aprovechamiento se
extingue por la renuncia a los mismos y además, por las
causas y en las formas establecidas en el derecho común,
tales como la prescripción adquisitiva del derecho a favor
de un tercero, en la medida que se cumplan los requisitos
legales30 o bien, la extinción del objeto sobre el cual recae el
dominio. En consecuencia, la normativa vigente establece
una duración indenida para los derechos de aprovecha-
miento de aguas.
Asimismo, estos derechos gozan de una especial protec-
ción constitucional, toda vez que el artículo 19 N°24 de la
CPR que asegura a todas las personas el derecho de pro-
piedad, dispone en su último inciso que los derechos de los
particulares sobre las aguas reconocidos o constituidos en
conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad
sobre ellos.
Vergara (1998), p. 161.
27
Vergara (1998), p.162.
28
Valenzuela, C. y Silva, A. (2019), p.76.
29
Sobre este punto, el artículo 21 del Código de Aguas señala que la transferencia, transmisión y la adquisición o pérdida por prescripción de los derechos de aprovechamiento
se efectuará con arreglo a las disposiciones del Código Civil, salvo en cuanto estén modicadas por el presente Código. Al respecto, aun cuando el artículo 2505 del Código
Civil señala expresamente que “contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud
de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”; existe una norma especial en el Código de Aguas, contemplada en el artículo 2° transitorio
que permite a quienes se encuentren utilizando derechos de aguas inscritos a nombre de otra persona, “regularizarlos” y solicitar se inscriban a su nombre, en la medida que
se cumplan determinados requisitos, entre los que se encuentra el uso ininterrumpido de los derechos por un período de 5 años.
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