Corte Suprema, 3 de diciembre de 2002. Corte de Apelaciones de Copiapó (26 de agosto de 2002). Del Norte Explotadora Frutícola Ltda. con Director Regional de Vialidad III Región (recurso de protección) - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219055501

Corte Suprema, 3 de diciembre de 2002. Corte de Apelaciones de Copiapó (26 de agosto de 2002). Del Norte Explotadora Frutícola Ltda. con Director Regional de Vialidad III Región (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas348-352

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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce* la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 8º y 9º que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el hecho fundante de la solicitud de tutela consiste en que no estaría establecido el trazado del camino de cuya reapertura trata el oficio recurrido Nº 1320, especialmente, en el tramo del río Copiapó al Sur.

Segundo: Que este mismo hecho constituye el fundamento fáctico de la acción de nulidad de Derecho Público de la Resolución Nº 6649 de 15 de diciembre de 1986, que fija el carácter de camino público presuntivo al camino en cuestión y de la acción subsidiaria de declaración de mera certeza en que se pide se establezca en forma clara y precisa el trazado, recorrido, largo y ancho del mismo, como se lee en las copias de la demanda adjuntas a fojas 2 y siguientes de autos.

También se encuentra en la base de la reclamación contra la Resolución Exenta Nº 483 de 6 de julio de 2001, como puede advertirse a fojas 15.

Tercero: Que las propias Resoluciones, como se ha resumido en los motivos 6º y 7º de la sentencia en alzada, reproducidos, refieren que su ancho sería el que “tenga o haya tenido” y lo ubican, en el tramo principalmente cuestionado, “cruzando el Río Copiapó desde la ribera Nor Oriente a la Sur Poniente” como única precisión.

Cuarto: Que, teniendo en cuenta esta situación, pendientes los pleitos a que ya se ha aludido, donde deberían producirse las justificaciones que la hagan aceptable o las precisiones que la corrijan, la decisión de insistir en la reapertura del camino, de tantos modos objetada, resulta inoportuna pues se anticipa a sus resultados, sin solucionar lo esencial del cuestionamiento. Si a ello se agrega, el modo en que se pretende imponerla, procediendo desde luego a efectuar los trabajos de reapertura, se tiene suficientes elementos de juicio que demuestran arbitrariedad en la actuación.

Quinto: Que, de esta forma, el hecho reclamado está perturbando el ejercicio legítimo de propiedad de la sociedad demandante, quedando expuesta a una intervención en el inmueble de su dominio cuya legitimidad no le ha sido demostrada aún.

Sexto: Que lo razonado amerita que mientras la cuestión no se defina, se mantenga el estado de cosas existente antes de la Resolución recurrida.

Séptimo: Que, así, pueden cumplirse, al mismo tiempo, el objetivo cautelar del recurso de protección y se evita que las decisiones jurisdiccionales que han de resolver en su oportunidad los temas pendientes de hecho y de derecho, tengan otras influencias que las que naturalmente surjan de los elementos de juicio de los propios pleitos. Desde esta perspectiva las alegaciones y antecedentes acompañados por el tercero no pueden tenerse en consideración, en este procedimiento, porque todas apuntan a dilucidar hoy lo que debe dilucidarse en su oportunidad, por la vía de los juicios pendientes.

Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección sobre Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de veintiséis de agosto del dos mil dos, escrita a fojas 300 y se declara que:

Se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 42 contra el Sr. Director Regional de Vialidad de la III Región Atacama sólo en cuanto se suspende los efectos de la resolución Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002.

Nº 3.590-02.

Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C., Patricio Novoa F., Juan Infante P.

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La sentencia que se ordena reproducir, en la forma que se indica, es del tenor siguiente:

LA CORTE

Vistos:

Don Sergio Ruiz Tagle Humeres, en representación de la sociedad denominada Del Norte Explotadora Frutícola Limitada, recurre de protección en contra del Director Regional de Vialidad de la III Región de Atacama, Raúl Cornejo Faúndez. La acción estimada ilegal y arbitraria, que amenaza las garantías constitucionales del derecho de propiedad y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consiste en la dictación del oficio 1320, mediante el cual la recurrida informa que dentro de la semana del 15 al 19 de julio del año en curso se daría inicio a una serie de trabajos necesarios para la reapertura del camino Paipote-Los Loros-Juntas (Rol C-35), debido a que se habría cerrado, modificado y sustraído parcialmente del uso público por la recurrente. Sostiene que nunca se ha obstaculizado ni modificado el camino indicado ni otro de uso público, pues ha estado abierto al público desde tiempo inmemorial.

En su concepto, el problema se ha suscitado porque la autoridad jamás ha establecido cuál es el trazado del supuesto camino público, situación que ha sido debatida en juicio sobre nulidad de derecho público, caratulado “Del Norte Exportadora Frutícola Limitada con Fisco de Chile”, rol Nº 1662-2002, tramitada ante el 29º Juzgado...

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