Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de noviembre de 1999. Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (recurso de reclamación) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228047058

Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de noviembre de 1999. Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A. con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (recurso de reclamación)

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Vistos y teniendo presente:

  1. Que, en lo principal de fs. 120, Jeffery Spencer, factor de comercio, en representación de Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A. -EDELNOR-, ambos domiciliados en Avenida ApoquindoPage 240Nº 3721, oficina 81, de la ciudad de Santiago, interpone el recurso de ilegalidad que se consagra en el artículo 19 de la Ley Nº 18.410, en contra de la Resolución Exenta Nº 1112, de fecha 16 de julio de 1999, emitida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles -SEC-, representada por el Superintendente Juan Pablo Lorenzini Paci, abogado, ambos domiciliados en calle Amunátegui Nº 58, de Santiago.

    Expresa que la resolución citada impone a EDELNOR el máximo de multa al imputarle responsabilidad en el incumplimiento del artículo 183 en relación con el artículo 11 transitorio del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos contenido en el Decreto Supremo Nº 327 de 1997, del Ministerio de Minería.

    Señala que tales normas, supuestamente incumplidas por EDELNOR, ordenan a los Centros de Despacho Económico de Carga -CDEC- constituir y poner en funcionamiento, a más tardar el 1º de enero de 1999, el Centro de Despacho y Control -CDC-, a que se refiere el artículo 183 del Reglamento. Agrega que EDELNOR, en cuanto integrante del CDEC del Sistema Interconectado del Norte Grande -CDEC SING-, según lo resuelto por la SEC, sería responsable de dicho incumplimiento y, en tal calidad, acreedor de la sanción aplicada.

    Indica que en materia de responsabilidad civil extracontractual, así como en materias de responsabilidad penal, la legislación chilena ha consagrado el principio de la responsabilidad subjetiva como una regla casi absoluta. Estima el recurrente que en Chile no existen principios ni normas especiales que creen un sistema de responsabilidad administrativa completamente independiente del sistema de responsabilidad penal.

    A mayor abundamiento, expresa que el propio artículo 19 letra f) del Decreto Supremo Nº 119, de 1987, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, conocido como el Reglamento para la Aplicación de las Sanciones, obliga al órgano sancionador a considerar en su fallo la ponderación de las condiciones subjetivas del autor del ilícito. No hacerlo es atentar contra lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y cometer una violación del principio de la juridicidad contemplado en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, el cual puede resumirse en que en derecho público sólo puede hacerse aquello que se encuentra expresamente autorizado en la ley y en base al procedimiento previsto en ella.

    Manifiesta el recurrente que atenta contra la más elemental noción de justicia que se sancione a alguien por haber dado cumplimiento a la ley, ya que el propio Reglamento parte de la base de que se deben adoptar determinados acuerdos, conforme a ciertas mayorías, lo que es previo al cumplimiento del artículo 183. EDELNOR, expresa, concurrió diligentemente a lograr dichos acuerdos, y que no le es imputable no haberlo logrado, pero sí lo es respecto a otros integrantes del CDEC-SING. No se ha valorado así la diferente participación habida en esta situación que se sanciona con total independencia del dolo o culpa del sujeto, y sin análisis de los elementos subjetivos. Estos, indica la recurrente, no fueron considerados por la SEC al multar a EDELNOR. La ley orgánica que rige la SEC, en su artículo 16, le ordena considerar estos elementos subjetivos, como lo es la diligencia, la conducta anterior al momento de aplicar la sanción. Así, señala que para determinar las sanciones, dicha Superintendencia debe, entre otras cosas, considerar las siguientes circunstancias: "d) la intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación; e) la conducta anterior..."

    Por otra parte, la recurrente indica que la resolución impugnada se contrapone el Reglamento para la Aplicación de Sanciones, cuyo artículo 17 permite hacer descargos, haciendo valer "antecedentes, documentos, peritajes u otros medios probatorios que sirvieren de fundamento a su defensa, pudiendo solicitar la práctica de diligencias que estime conducentes a demostrar su inocencia o aminorar su culpabilidad". Y el artículo 19 letra f) dispone que la resolución debe contener "la ponderación de las atenuantes, agravantes o eximentes que pudieran concurrir".Page 241

    De lo señalado, continúa expresando EDELNOR, aparece en forma clara que el sistema legal en materia de responsabilidad administrativa no se ha alejado de los principios subjetivos propios del derecho penal. Al sancionarse a EDELNOR, la SEC se ha apartado además de lo establecido en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, que garantiza a todas las personas la dictación de sentencias fundadas en un proceso previo legalmente tramitado, ya que la Superintendencia descartó como fundamento de su resolución y negó valor a la diligencia empleada por EDELNOR. Agrega ésta que el artículo 202 del Reglamento impide la aplicación de sanciones a la totalidad de los miembros del CDEC-SING por hechos atribuibles a este órgano, por lo que cada una de las empresas miembros de él deben responder individualmente por los ilícitos que le sean imputables, considerándose las circunstancias concurrentes en la participación de cada una de las empresas en los hechos motivo de estos autos. Manifiesta que ella ha concurrido a votar favorablemente en el CDEC-SING todos los acuerdos tendientes a dar pronto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 183 del Reglamento -que cada CDEC cuente con un Centro de Despacho y Control-, lo que no ha tenido lugar en virtud de la oposición manifestada en su interior, por algunos de sus miembros, a los acuerdos de implementación.

    Señala la recurrente a fs. 138 y siguientes, todas las diligencias efectuadas para disponer del referido centro y sus esfuerzos para concretarlo, sin que se le pueda atribuir dolo o culpa por el hecho de no haber sido establecido en el plazo fijado en el Reglamento. Además, agrega, era técnicamente imposible para el CDEC- SING su creación dentro del término señalado por la autoridad administrativa.

    Por razones expuestas, la recurrente interpone el recurso de reclamación de ilegalidad del artículo 19 de la Ley Nº 18.410, en contra de la Resolución Exenta Nº 1112, de fecha 16 de junio de 1999, declarándose que el SEG debió considerar el dolo o culpa de las empresas miembros del CDEC separadamente y, en virtud de ello, dejar sin efecto la multa que le fue impuesta, por falta de fundamentos; en subsidio, solicita se le rebaje la multa al mínimo, atendido el grado de diligencia demostrada y las nulas consecuencias negativas para los usuarios del SING;

  2. Que, a fs. 224, rola Informe evacuado por el Superintendente de Electricidad y Combustibles a esta Iltma. Corte, mediante Ord. Nº 06013/S261/DJ-279, de fecha 4 de octubre del año en curso, relativo al recurso de reclamación interpuesto por la Empresa Eléctrica del Norte Grande S.A., EDELNOR. Manifiesta que la acción incoada es absolutamente infundada y, por lo tanto, debe ser desestimada en todas sus partes.

    Expresa que las sanciones impuestas por la Superintendencia se fundan en las funciones que le otorgan su normativa...

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