Los Notarios - Quinta parte. Los auxiliares de la administración de justicia - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275047739

Los Notarios

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaíso, Universidad de Valparaíso
Páginas106-120
106
Mario Casarino Viterbo
I. Su organización
425. Definición. Los notarios son mi-
nistros de fe pública encargados de auto-
rizar y de guardar en su archivo los
instrumentos que ante ellos se otorgaren,
de dar a las partes interesadas los testi-
monios que pidieren, y de practicar las
demás diligencias que la ley les encomien-
de (art. 399 C.O.T.).
La Ley Nº 18.181, de 27 de octubre
de 1982, publicada en el Diario Oficial
de 26 de noviembre del mismo año, fijó
el texto definitivo del artículo 399 del Có-
digo Orgánico de Tribunales, eliminan-
do la palabra “redactar” que en el texto
antiguo iba antes de “autorizar y guar-
dar”. El legislador se fundamentó para
eliminar la palabra “redactar” en el he-
cho de que, según su parecer, la función
propia del notario es “autorizar y guar-
dar”, lo cual no significa que no pueda
redactar, pero al establecerlo expresamen-
te se le estaría otorgando una atribución
exclusiva que no se ajustaría a la reali-
dad, puesto que, usualmente, son los abo-
gados los que redactan las escrituras.
Esta posición se refuerza, en opinión
del legislador, atendido lo dispuesto en
el Nº 1 del artículo 401 del Código Orgá-
nico de Tribunales, que establece entre
otras funciones de los notarios: “exten-
der los instrumentos públicos con arre-
glo a las instrucciones que, de palabra o
por escrito, les dieren las partes otorgan-
tes”, disposición en la que se encuentra
implícita la facultad de redactar.
En realidad, las funciones esenciales
de los notarios consisten en intervenir en
el otorgamiento de las escrituras públi-
Capítulo Séptimo
LOS NOTARIOS
SUMARIO: I. Su organización; II. Las escrituras públicas; III. Las
protocolizaciones; IV. Las copias de escrituras públicas y documentos
protocolizados y de los documentos privados; V. Falta de fuerza legal de las
escrituras públicas, copias y testimonios notariales; VI. Libros que deben llevar
los notarios; VII. Delitos que pueden cometer los notarios.
cas y en la expedición de las copias res-
pectivas.
426. Reglamentación. Los notarios se
encuentran reglamentados en el párrafo
séptimo del Título XI, artículos 399 a 445,
ambos inclusive, del Código Orgánico de
Tribunales, cuyo texto definitivo fue fija-
do por la Ley Nº 18.181, de 27 de octu-
bre de 1982, publicada en el Diario Oficial
de 26 de noviembre del mismo año.
427. Breves nociones históricas. His-
tóricamente, las funciones de los nota-
rios aparecen confundidas con las de los
secretarios y de los archiveros, constitu-
yendo un solo organismo a cargo de un
funcionario que respondía al nombre de
escribano. Tal acontecía en la legislación
española antigua; pero nuestra Ley de
Organización y Atribuciones de los Tri-
bunales de 1875 tuvo buen cuidado de
separar estas funciones y de entregarlas a
diversos funcionarios, cuya denominación
era secretario, notario, conservador y ar-
chivero, sin perjuicio de que, en conta-
dos lugares, estas funciones podían ser
desempeñadas por la misma persona.
Desde el año 1875 hasta el año 1925,
todo lo relativo al servicio notarial se re-
gía en nuestra República por el Título
XVIII de la Ley Orgánica de 1875 y por
las leyes españolas (Siete Partidas, Novísi-
ma Recopilación, etc.). La Ley nacional
se encargaba de definir la institución del
notario, de fijar sus funciones, atribucio-
nes y deberes, etc.; y la ley española, en
cambio, de determinar la forma del otor-
gamiento de las escrituras públicas y sus
condiciones de validez legal.

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