Corte Suprema, 27 de septiembre de 2004. De la Peña Schurt, Orión con Leal Fuentes, Hugo y otro (casación en el fondo) - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218397853

Corte Suprema, 27 de septiembre de 2004. De la Peña Schurt, Orión con Leal Fuentes, Hugo y otro (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas143-145

Page 143

Vistos:

En estos autos*, rol Nº 8.210-01, del Juzgado de Letras de El Loa Calama, caratulados “De la Peña Schurt, Orión con Leal Fuentes Hugo y otros” sobre reclamación por despido injustificado, por sentencia de primera instancia de veinte de enero de dos mil tres, escrita a fojas 59, se rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y pronunciándose sobre el fondo de la controversia, se desestimó íntegramente la demanda, con costas.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta en sentencia de siete de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 70, revocó la decisión que rechazó la demanda y declaró que se acoge la misma, declarando, en consecuencia, nulo el despido que afectó al actor, condenando a la demandada a pagar todas las remuneraciones y demás prestaciones generadas a contar de la fecha del despido, conjuntamente con las cotizaciones previsionales, hasta que se convalide el despido mediante el pago de las cotizaciones morosas.

En su contra, el demandado dedujo el recurso de casación en el fondo, denunciando los errores e infracciones de ley que pasan a reseñarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en concepto del recurrente, la sentencia infringe lo preceptuado en los artículos 480 del Código del Trabajo en relación con lo previsto en los artículos 25232, 2518 inciso final y 2503, todos del Código Civil. Al efecto argumenta que constituye error de derecho afirmar que la interposición de la demanda ha producido el efecto de interrumpir la prescripción de la acción de nulidad.

Agrega que la prescripción que emana del artículo 162 del Código del Trabajo es de corto tiempo y se interrumpe en la forma establecida en el artículo 2523 del Código Civil, por expresa remisión del artículo 480 del Estatuto Laboral. En el caso de autos se aplica el numeral segundo del citado artículo del Código Civil que dispone que el plazo de prescripción se interrumpe desde que “interviene requerimiento”, el que a juicio del recurrente, debe circunscribirse a demanda judicial debidamente notificada.

Agrega que el artículo 480 del Código del Trabajo al tratar la suspensión del plazo de prescripción, dispone que ésta se produce cuando ha intervenido reclamo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo, por ello con mayor razón se ha de entender que en la interrupción el solo hecho material de la interposición de la demanda no produce el efecto querido por el...

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