La nueva acción de inaplicabilidad de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional - Núm. 1-2014, Enero 2014 - Revista de Derecho. Transparencia y acceso a la información - Libros y Revistas - VLEX 649016449

La nueva acción de inaplicabilidad de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorEnrique Navarro Beltrán
CargoProfesor Titular de Derecho Constitucional U. de Chile y U. Finis Terrae
Páginas215-272
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Revista de Der echo Universidad Fin is Terrae | Segunda époc a año II, Nº1-2014
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Resumen: en el presente ar tículo, se analiza la nueva acción de
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes, a la luz de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, especialmente en lo referente
a los criterios de admisibi lidad.
Palabras clave: Tribunal Constitucional. Acción de inaplicabilidad.
Requisitos de admisibilid ad.
Summar y: in the present article the new writ of inaplicability due to
inconstitutionalit y of the laws in analyzed in the light ot the precedents of
the Constitutional Cour t specially referred to the ad missibility critériu ms.
Key words: Constitutional Court. Inaplicability writ. Admissibilit y
requisites.
1 Profesor Titul ar de Derecho Constit ucional U. de Chi le y U. Finis Terrae.
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Enrique Navar ro Beltrán | La nueva a cción de inaplicabilid ad de
acuerdo a la ju risprudencia d el Tribunal Const itucional
La reforma constitucional de 20052 le otorgó al Tribunal Constitucional la
totalidad del control de la constitucionalidad de las leyes, tanto a priori
—que lo tenía desde 1980— como a posteriori —que se radicaba en la Corte
Suprema—. Así, se establecieron dos instituciones: la inaplicabilidad (para
el caso concreto) y la inconstitucionalidad (derogación de la ley).
Como se ha expresado, la aludida reforma const itucional facu ltó al Tribunal
Constitucional para resolver por la mayoría de sus miembros en ejercicio,
la inaplicabilidad de u n precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión
que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la
En efecto, el artículo 93, inciso primero, Nº 6 de la Constitución Política
de la República, señala expresamente que es atribución del Tribunal
ConstitucionalResolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier ges tión que se siga
ante un tribunal ordinario o esp ecial, resulte contraria a la Constit ución”.
El mismo artícu lo 93 citado, en su inciso décimo primero, explicita aquella
atribución —en cuanto a sus presupuestos procesales—, añadiendo
que “ la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que
conoce del asunto”, agregando que le corresponderá a cua lquiera de las sala s
del tribunal declarar la admisibilidad de la cuestión “siempre que verif‌ique
la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la
aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de
un asunto, que la impugnación esté fundada razonab lemente y se cumplan los demás
requisitos que establezca la ley”4. Por su parte, el ar tículo 84 de la Ley Orgánica
del Tribunal seña la las causales de inadmisibi lidad5.
2 Sobre las reforma s constituciona les de 2005 vid. Navarro Belt rán, Enrique (2005). Reformas
constitucionales 2005. Revis ta del Colegio de Abo gados, pp. 46 y 47. Del mismo modo, vid .
Nogueira A lcalá, Humberto (2005) (coordinador). La Constitució n reformada de 2005 y Zúñ iga
Urbina, Franc isco (2005) (coordinador). Reforma constit ucional.
3 En relación a los ant ecedentes de la acción d e inaplicabilid ad, vid. Nava rro Beltrán, E nrique
(20 06 ). El Trib unal Constit ucional y las re formas con stituciona les de 2005. Revista d e Derecho
Público 68, p. 11 y ss.
4 Sobre la histori a, vid. Senad o de la República (2006). Reformas constitucionale s 2005. Historia y
tramita ción. En idéntico sentido, P fef‌fer Urquiaga, Emilio (2005). Reformas const itucionales
2005. Antecedentes-debates-i nformes.
5 “Pro cederá decla rar la inadmisibilida d en los siguientes ca sos: 1° Cuando el requer imiento no es
formulado por un a persona u ór gano legitimado; 2° Cuando la cu estión se prom ueva respe cto de un
precepto le gal que haya sido decla rado confor me a la Constitu ción por el Tribunal, s ea ejerciendo e l
control pr eventivo o conoc iendo de un requerimiento, y s e invoque el mismo vicio que f ue materia de la
sentencia res pectiva; 3° Cuando no exista g estión judicial pendiente en t ramitación, o se haya pues to
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Al Tribunal le ha correspondido pronunciarse dura nte los primeros ocho
años en más de un mi llar y medio de presentaciones, pudiendo destacarse
los siguientes presupues tos de admisibilidad6 d e la acción que, como se ha
señalado, se encuentra n establecidos en la propia Carta Fundamental7.
I. Q      
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La Comisión del Senado al discutir, en primer trámite, la reforma
constitucional de 2005, tuvo especialmente presente la experiencia de
derecho comparado, en particu lar la europea.
En tal sentido, se observó que la Ley Fu ndamental alemana entrega al
Tribunal Constitucional diversas atribuciones, entre ellas, “ la resolución de
los conf‌lictos de interpretación de la Constit ución, referidos al alcance de los derec hos
y obligaciones de órganos de alta jerarquía y de compatibilidad entre el derecho
federal o de un Estado y la Carta Fundamental”. Así, “en caso de que un tribunal
considere inconstit ucional una ley de cuya validez dependa el fallo, se suspenderá el
procedimiento. Si se trata de una violación de la Constit ución de un Estado, se recabará e l
término a ella p or sentencia ejecutor iada; 4° Cuando se promueva r especto de un prece pto que no tenga
rango legal; 5° Cuando de los a ntecedentes de la ge stión pendiente e n que se promue ve la cuestión ,
aparezca que e l precepto legal impugnado n o ha de tener aplicación o ella no re sultará decisiva en la
resolución de l asunto; y 6° Cuando car ezca de fundamen to plausible”.
6 Navarro Belt rán, Enriqu e (2010). Presupuestos de la ac ción de inaplicab ilidad. Revist a de Derecho
Público 72. Más recient emente, Control d e constituc ionalidad de las le yes en Chile 1811-2011,
Cuaderno N° 43 del T C, 2011.
7 Vid. Nº 10 (2006) de la Revista de De recho de la Universidad Fi nis Terrae, en que se ana liza
la jurisprudencia del primer año del Tribunal Constitucional.
8 Artículo 79. E n el caso del número 6° de l artículo 93 de la Constit ución Política, es órgano le gitimado
el juez que conoce d e una gestión pendiente en que deba a plicarse el precepto le gal impugnado, y son
personas l egitimadas las par tes en dicha gestión .
Si la cuestión es p romovida por una par te ejerciendo la acc ión de inaplicabilidad, se deb erá acompañar
un certif‌ica do expedido por el tr ibunal que conoce de la ges tión judicial, en que conste la e xistencia de
esta, el estado e n que se encuent ra, la calidad de pa rte del requir ente y el nombre y dom icilio de las parte s
y de sus apodera dos.
Si la cuestión es p romovida por el tri bunal que conoce de la gest ión pendiente, el requer imiento deberá
formulars e por of‌icio y acompañarse de un a copia de las piezas princip ales del respectivo e xpediente,
indicando el nombr e y domicilio de las parte s y de sus apoderados .
El tribunal d eberá dejar cons tancia en el exp ediente de haber rec uido ante el Tribunal Cons titucional y
notif‌icará de ell o a las partes del pr oceso.

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