El nuevo recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el tribunal constitucional. Teoría y práctica - Núm. 2-2006, Noviembre 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42820737

El nuevo recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el tribunal constitucional. Teoría y práctica

AutorFrancisco Vega y Francisco Zúñiga
CargoProfesor de Derecho Constitucional Universidad Central de Chile/Profesor de Derecho Constitucional Universidad Central de Chile
Páginas136-174

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The new action of inapplicability for reason of unconstitutionality before the Constitutional Court. Theory and practice

1. La constitución política de la república, cúspide de la jerarquía normativa

En la dogmática jurídica actual, resulta indiscutible que la Carta Fundamental es el instrumento jurídico-político a partir del cual se estructura el ordenamiento jurídico de todo Estado; es decir, no sólo "instrumento de Gobierno" o "estatuto del poder", sino también como destaca Kelsen y su escuela, es primera fuente del derecho y además, fuente de derecho objetivo y derecho subjetivo. "Norma que organiza, limita y justifica el poder político dentro de un Estado determinado o disposición en la cual se plasma la propuesta de sociedad en la que esperamos encontrarnos y las pautas consideradas básicas para el desarrollo del proyecto de vida de cada uno de nosotros, son algunas de las muchas afirmaciones que se pueden hacer hoy sobre una Constitución".1

Pero para que esa norma fundamental tenga pleno imperio -en cuanto modelo organizacional y parámetro de validez formal y material de todas las restantes normas jurídicas nacidas en un Estado de Derecho- se hace necesario brindarle una serie de mecanismos tendientes a asegurar ese imperio (validez y vigencia), tema del cual se hace cargo la supremacía de la Constitución. La Jurisdicción Constitucional es simplemente el sistema de garantías procesales o jurisdiccionales de guarda de la supremacía de la Constitución.2 Page 137

Uno de los principios fundamentales de un Estado de Derecho como el nuestro es el denominado principio del imperio de la ley, en su sentido moderno, principio de juridicidad o bloque de legalidad, como una auténtica expresión de la voluntad soberana (del pueblo). Este principio constituye el fundamento de la vinculación al derecho, no sólo de las autoridades sino de todo individuo o grupo de individuos. Esta concepción del Estado de Derecho ha sido enriquecida por la vinculación a la Constitución, y los principios de constitucionalidad: supremacía, valor normativo y eficacia normativa, dando origen al Estado Constitucional o simplemente "democracia constitucional".

Todo ello exige un cambio en el "modo de pensar la Constitución", la que no sólo es una norma jurídica -como dice Eduardo García de Enterría3- sino específicamente la primera de las normas del ordenamiento jurídico. En primer lugar, la Constitución es el instrumento jurídico que define el sistema de fuentes formales del Derecho, de manera que éstas deberán ajustarse a las prescripciones de aquélla para ser válidas y, por ende, jurídicamente vinculantes. En este sentido, la Constitución es la "fuente de las fuentes". En segundo lugar, afirma el maestro español, la Constitución como "expresión de una intención fundacional, configuradora de un sistema entero que en ella se basa, tiene una pretensión de permanencia o duración, lo que parece asegurarle una superioridad sobre las normas ordinarias, carentes de una intención total tan relevante y limitada a objetivos mucho más concretos, todos singulares dentro del marco globalizador y estructural que la Constitución ha establecido". Esta idea -agrega el autor- tuvo las siguientes implicaciones: primero, determinó la distinción entre el poder constituyente, que es el que emana de la Carta Fundamental, y los poderes constituidos, de los cuales surgen las normas ordinarias. De aquí surge, en segundo lugar, la denominada "superlegalidad formal" en cuanto asegura la "rigidez de la norma constitucional", porque establece formas reforzadas en la modificación de la Carta Constitucional frente a los procedimientos legislativos ordinarios. Pero también la idea conduce, en tercer lugar, al reconocimiento de una "superlegalidad material", que asegura a la Constitución una preeminencia jerárquica sobre todas las demás normas del ordenamiento, que no son más que un producto de los poderes constituidos por la propia Constitución. La validez de tales normas será tal en la medida que éstas respeten no sólo el sistema formal Page 138 de producción de las mismas establecido por el ordenamiento constitucional, sino particularmente "el cuadro de valores y de limitaciones de poder que en la Constitución se expresa".4

Concluimos, entonces, que la Constitución Política de la República es la norma jurídica fundamental del ordenamiento jurídico, la misma que recepciona todos los principios, valores, derechos, deberes y garantías que deberá observar la legislación ordinaria, para ser considerada y aplicada como Derecho por quienes imparten Justicia. Por ello, la Constitución es considerada una fuente formal o positiva del derecho en general.

En nuestro ordenamiento jurídico, este principio ha sido objeto de una consagración constitucional, fundamentalmente en el inciso segundo del artículo de la Constitución Política de la República, norma que establece que "los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos -del Estado- como a toda persona, institución o grupo".

2. Derecho objetivo y subjetivo

Si hacemos un breve esbozo de lo que es derecho, podemos afirmar que es un conjunto de normas obligatorias, susceptibles de ser aplicadas coactivamente, que rigen ciertas conductas de los hombres que viven en sociedad. Cuando tales normas son consideradas en sí mismas, entonces hablamos de derecho objetivo.

Por lo tanto, el concepto de derecho objetivo pone su acento en el ordenamiento jurídico público en sí; en la norma jurídica -de cualquier índole- considerada como tal. En consecuencia, la Carta Fundamental, en sí misma, es un ordenamiento de derecho objetivo.

Pero lo que nos interesa en este tema son los denominados derechos públicos subjetivos.

El año 1958, el profesor Rafael Bielsa, refiriéndose a la Constitución argentina, hacía una relación entre las declaraciones, derechos y garantías, al señalar que "cuando ella habla de declaraciones, expresa la idea de un conjunto de fórmulas preceptivas, fundamentales, orientadoras y, si se quiere, constitutivas del substratum de los derechos; al paso que aquí por derecho se entiende lo positivo, la norma legal, ya que ésta atribuye al titular del derecho un poder de Page 139 exigir el cumplimiento de una obligación, cumplimiento que satisface un interés protegido por recursos jurisdiccionales, con lo cual ya se va integrando el concepto de garantía; sólo entonces -cuando se hace esta integración- puede hablarse stricto sensu de derechos subjetivos".5

De manera entonces que, cuando la Carta Fundamental establece o reconoce un derecho y junto con ello le concede a su titular la facultad -o poder, como dice Bielsa- de exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación o de un deber que pesa sobre otro, a través de los recursos jurisdiccionales, entonces estamos frente a un derecho subjetivo.

En conclusión, la noción de derecho subjetivo conlleva implícita la idea de interés y/o voluntad jurídicamente tutelada y cuya defensa se verifica a través de los recursos o acciones jurisdiccionales; y sólo entonces corresponde hablar en propiedad de una garantía.6 En consecuencia, se pueden definir los derechos subjetivos como aquellas "facultades de hacer o de no hacer jurídicamente protegidas".7

De acuerdo con este razonamiento, la garantía constitucional es tal, en la medida que los derechos que ella cautela sean protegidos a través de un mecanismo jurisdiccional. Aquellos derechos que no reúnan esta cualidad, no son derechos subjetivos sino derecho objetivo. Sin embargo, hay planteamientos modernos diferentes sobre el punto.

La categoría de los derechos públicos subjetivos fue elaborada por la dogmática alemana de fines del siglo XIX y con ella se procuró insertar los derechos humanos en un sistema de relaciones jurídicas entre el Estado, considerado como persona jurídica, y los particulares, en un marco estrictamente positivo y al margen de toda contaminación ideológica iusnaturalista.

Sin embargo -nos dice Antonio Pérez Luño8- la pretendida pureza técnica de esta noción de derechos públicos subjetivos fue desmentida por la estrecha vinculación que tuvo respecto de los esquemas políticos del Estado liberal de Derecho, constituyéndose en uno de sus principales pilares. Page 140

En este contexto, los derechos públicos subjetivos se presentan como esferas (de intereses y/o voluntades= de actividad privada contrapuestas a la actividad pública o como...

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