Nuevo sistema de pensiones Decreto Ley N° 3.500, De 1980 - Núm. 41, Noviembre 2016 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704426789

Nuevo sistema de pensiones Decreto Ley N° 3.500, De 1980

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NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
DECRETO LEY Nº3.500, DE 1980
TITULO PRELIMINAR
DEFINICIONES
Se entenderá por:
“Ley”: el Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y sus modicaciones;
“Fondo o Tipo de Fondo”: Un Fondo de Pensiones, sea A, B, C, D o E;
“Administradora”: una Administradora de Fondos de Pensiones;
“Sociedad Administradora de Cartera de Recursos Previsionales”: una sociedad
anónima de duración indenida, cuyo objeto exclusivo sea la administración de
cartera de recursos previsionales;
“Superintendencia”: la Superintendencia de Pensiones;
“Cotización Obligatoria”: la cotización a la cuenta de capitalización individual
establecida en el inciso primero del artículo 17 de la Ley, más la cotización adicional;
“Cotización Adicional”: aquélla establecida en el inciso segundo del artículo 17 de la
ley, destinada al nanciamiento de la Administradora, y del seguro a que se reere
el artículo 59 de la ley.
“Cotización Voluntaria”: la que en forma voluntaria cada trabajador puede hacer en su
cuenta de capitalización individual, de acuerdo a lo establecido en el primer inciso
del artículo 20 de la Ley;
“Depósitos Convenidos”: la o las sumas que el trabajador hubiere convenido con su
empleador, depositar en la cuenta de capitalización individual del primero, de acuerdo
a lo establecido en el inciso tercero del artículo 20 de la Ley;
“Aportes de Ahorro Previsional Voluntario Colectivo”: aquéllos realizados por el trabajador
y el empleador, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 3 del Titulo III de la ley.
“Depósitos Ahorro Voluntario”: los montos destinados a ahorro por los aliados titulares
de la Cuenta de Ahorro Voluntario a que se reere el artículo 21 de la Ley, los que
serán abonados a dicha cuenta;
“Cuentas Personales”: todas aquellas cuentas que mantenga una persona en una
o más Administradoras;
“Instituciones de previsión”: los organismos previsionales existentes a la fecha de la
dictación de la Ley o sus continuadores legales;
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Manual EjEcutivo La bor aL
“Sistema”: al sistema de pensiones establecido en la Ley;
“Pensiones Transitorias”: las que se originen mediante la emisión de un primer dictamen de
invalidez parcial, de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo de la Ley;9
“Pensiones Denitivas”: las que se originen mediante la emisión de un único dictamen
de invalidez total o un segundo dictamen de invalidez parcial o total según corresponda,
de acuerdo a lo señalado en los incisos segundo, tercero, quinto y sexto del artículo
de la Ley;8
“Pensiones Cubiertas”: las que se generen para aliados que, a la fecha en que fueron
declarados inválidos por un primer dictamen de invalidez parcial o un único dictamen
de invalidez total, se encontraban en alguna de las situaciones a que se reere el
inciso primero del artículo 54 de la Ley.
“Pensiones no Cubiertas”: las que se generen para aliados que, a la fecha en que
fueron declarados inválidos por un primer dictamen de invalidez parcial o un único
dictamen de invalidez total, no se encontraban en alguna de las situaciones a que se
reere el inciso primero del artículo 54 de la Ley.
“Pensionado”: Toda aquella persona que sea titular de una pensión otorgada en
conformidad a las normas contenidas en la Ley y en el presente Reglamento, sea
que se trate del propio aliado o de los beneciarios de pensiones de sobrevivencia
causadas por éste.
Todos los plazos establecidos en la Ley y su Reglamento cuyo vencimiento cayere
en día sábado, domingo o festivo se prorrogarán hasta el primer día hábil siguiente,
salvo que éste fuere sábado, en cuyo caso se prorrogarán, a su vez, hasta el primer
día hábil siguiente.
AFILIACION
El Sistema de Pensiones establecido en la Ley se basa en la capitalización individual
que efectúen los aliados con sus cotizaciones previsionales.
El trabajador dependiente debe comunicar a su empleador el nombre de la
Administradora en que se encuentre incorporado o de la que decida incorporarse,
dentro de los treinta días siguientes al inicio de sus labores. Si no lo hiciere, el
empleador enterará las cotizaciones en la Administradora que tenga mayor número
de trabajadores aliados dentro de su empresa, sin perjuicio de lo señalado en el
inciso siguiente. En el caso de los trabajadores independientes a que se reere el
párrafo 3. del Título II, se entenderá que éstos se alian al sistema y se incorporan
a una Administradora a partir del mes en que realicen el primer pago provisional de
cotizaciones. Si el trabajador independiente no hubiere realizado pagos provisionales,
se entenderá que su aliación ocurre en la fecha a la que corresponden las primeras
rentas del inciso primero del artículo 90 de la ley, según lo que establezca una norma
de carácter general de la Superintendencia.
Las personas que se alien al Sistema, deberán incorporarse a la Administradora
adjudicataria de la licitación a que se reere el Titulo XV de la ley y permanecer en
ella hasta el término del período de permanencia que se establezca en las bases de
dicha licitación.
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NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
La Superintendencia deberá publicar, en al menos dos diarios de circulación nacional,
el nombre de la adjudicataria de la licitación, con el objeto de que los empleadores
enteren en ella las cotizaciones de sus trabajadores que se alian por primera vez
al Sistema.
En el caso de que no se efectuare o no se adjudicare la licitación o la adjudicataria no
cumpliere con los requisitos para constituirse como Administradora, la Superintendencia
deberá asignar a los aliados nuevos a la Administradora que cobre la menor comisión
por depósito de cotizaciones a la fecha de aliación y aquéllos siempre podrán
traspasarse libremente a otra Administradora.
Para efectos de la cobertura, la Administradora en la que se hubiere aliado el
trabajador será responsable de las obligaciones a que se reere el artículo 54 de la
Ley, a contar de la fecha de inicio de labores del trabajador.
En caso de disolución de una Administradora por cualquier causa, sus aliados deberán
traspasarse dentro de los 90 días siguientes de producida, a otra Administradora de
Fondos de Pensiones. Si alguno no lo hiciere, el liquidador transferirá los saldos de
sus cuentas personales a la Administradora que tenga domicilio u ocina en la localidad
donde aquél preste sus servicios y a los mismos Tipos de Fondos en los cuales
mantenía dichos saldos. Si hubiere dos o más Administradoras en dicha localidad
y el aliado mantuviese todas sus cuentas en un solo Tipo de Fondo, el liquidador
remitirá los saldos a la Administradora que haya obtenido la mayor rentabilidad en el
Fondo respectivo, en los dos años calendario anteriores a la disolución. Si ninguna
Administradora tuviere domicilio u ocina en la localidad en que el trabajador presta
servicios, el liquidador aplicará lo dispuesto precedentemente considerando como lugar
de prestación de ellos la respectiva Región y en su defecto, la de la o las Regiones
más próximas, según el liquidador determine.
En el caso que un aliado hubiese mantenido sus saldos en más de un Tipo de Fondo
en liquidación, el liquidador los transferirá a la Administradora de la localidad que haya
registrado la mayor rentabilidad en el Tipo de Fondo, en los dos años calendarios
anteriores a la disolución, en que el aliado mantenga la mayor proporción del saldo
correspondiente a sus cotizaciones obligatorias. En todo caso, en dichas transferencias
el liquidador deberá respetar la distribución que mantenía el aliado entre los distintos
Tipos de Fondos.
Para la transferencia de los saldos de las cuentas personales de los trabajadores
que sólo mantienen cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos, depósitos de
ahorro previsional voluntario del inciso primero del artículo 20 E de la Ley, aportes
de ahorro previsional voluntario colectivo del inciso primero del artículo 20 F de la
ley , depósitos de la cuenta especial de ahorro de indemnización a que se reeren
los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y 9° de la ley N°19.010 o depósitos de ahorro voluntario,
deberán aplicarse los mismos criterios establecidos en los incisos sexto y séptimo
de este artículo, considerando para efectos del inciso precedente el Tipo de Fondo
en que el trabajador mantenga mayor cantidad de recursos.

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