Nulidad originaria y sucesiva - Terminología y clasificaciones - Primera parte. Principios generales aplicables a ambas especies de nulidad - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765315

Nulidad originaria y sucesiva

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas116-122

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PRImERA PARTE - PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES A AmBAS ESPECIES DE NULIDAD

Título V


NULIDAD ORIGINARIA Y SUCESIVA

105.  En qué se basa esta distinción. La última clasificación de la nulidad a que nos referiremos distingue entre nulidad originaria y sucesiva, distinción cuyo fundamento es la “época” en que se produce; y así, nulidad originaria es aquella que afecta al acto jurídico en su origen o celebración, es causada por un vicio que se incorpora al acto debido a una infracción cometida al ejecutarse o celebrarse éste. Por otra parte, nulidad sucesiva es aquella que tiene lugar cuando el acto jurídico nace a la vida con plena validez, pero debido a una circunstancia posterior a su ejecución, pasa a ser un acto viciado, un acto que es nulo y puede ser declarado tal. La invalidación sucesiva del acto produce los mismos efectos que si hubiese sido nulo desde el principio, o sea, desde el momento que se celebró o ejecutó.

106.  Ejemplo de nulidad sucesiva. Los autores italianos Ruggiero y Coviello,203que coinciden en sus opiniones sobre este problema, ponen como ejemplo de nulidad sucesiva un caso que señala el Código Civil italiano: el testamento que, válidamente otorgado, puede ser declarado nulo posterior-mente por haber sido condenado el testador a presidio, debido a lo cual pierde su capacidad.

En Chile, esta situación no puede presentarse, debido a la regla imperativa del inciso final del artículo 1006 del Código Civil, el que declara expresamente que un testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de las causas de inhabilidad que señala el artículo 1005.

107.  Caso del artículo 1809 del Código Civil chileno. Además del ejemplo citado, Coviello menciona otro, que se basa igualmente en el antiguo Código Civil italiano, y podemos encontrar en nuestro Código Civil: es el caso del contrato de compraventa en que el precio debe ser fijado por una tercera persona; y si ésta no quiere o no puede determinar el precio, la venta que, según el citado autor, es válida desde un principio, pasa a ser nula.

El artículo del Código de Italia que contempla expresamente este caso es el 1454; el correspondiente en el Código de Chile es el citado 1809, que dice: “Podrá asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes: en caso de no convenirse, no habrá venta. No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes”.

Sin embargo, no creemos que el artículo 1809 del Código Civil contemple el caso de una nulidad sucesiva, porque si la persona que va a determinar el precio no lo hace, no hay precio; éste no ha existido nunca, y el vicio afecta al contrato desde un principio, en su celebración. En otras palabras, la nulidad se produce en el acto de la celebración de un contrato, no después, como afirma Coviello, porque no se trata de un vicio que aparece después,

203ruggiero, obra citada, tomo I, p. 309 y p. 363, respectivamente.

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CAPÍTULO III - TERmINOLOGÍA Y CLASIFICACIONES

como sería si el precio, uno de los requisitos esenciales del contrato de compraventa, desapareciera con posterioridad a su determinación, sino que ese precio no ha existido nunca, jamás llegó a determinarse, debido a lo cual su omisión es un vicio que afecta al contrato en su celebración misma, y no al contrato válido, una vez celebrado. Por lo demás, es ésta una cuestión más bien doctrinaria que práctica, porque el mismo Coviello reconoce que los efectos de la nulidad superviniente son iguales a los de la contemporánea al acto jurídico.

108.  Autores que estiman que en el caso del artículo 1809 del Código Civil  se trata de una compraventa sujeta a condición suspensiva. La doctrina recién expuesta recibe aplicación siempre que se considere que la venta, cuyo precio no se determinó por el tercero encargado de hacerlo, adolece de nulidad originariamente, y no con posterioridad a su celebración válida.

Decimos esto porque la mayoría de los autores, especialmente los franceses, consideran que una venta realizada con la modalidad indicada, respecto de la fijación del precio, es una venta condicional, sometida a una condición suspensiva, porque su existencia depende de que el tercero quiera o pueda fijar el precio. Tal es la opinión de Troplong, Duvergier, Aubry y Rau, Laurent, y Guillouard,204que difiere, como se ve, de la doctrina sustentada por Coviello.

El artículo 1809 del Código Civil de Chile es una repetición del artículo 1592 del francés, debido a lo cual esta doctrina recibe amplia aceptación en Chile; ha sido seguida por Arturo Alessandri Rodríguez, quien, al exponerla, reconoce la naturaleza condicional de la venta, y dice que “al señalar a ese tercero, las partes han fijado, si no el precio mismo, al menos la manera de determinarlo, y han quedado ligadas a un precio cuya fijación no depende de su voluntad y que tampoco pueden impedir por sí solas. La venta existe desde que las partes convienen en la cosa y en el tercero que debe fijar el precio”.205Los autores citados concuerdan en considerar que si el tercero fija el precio, la condición se cumple y el contrato se reputa perfecto desde el día en que se celebró, y no desde el momento en que el tercero fijó el precio, pues se trata de una condición suspensiva que, una vez cumplida, opera retroactivamente.206Por otra parte, si el tercero no fija el precio, ya sea porque no quiere o porque no puede hacerlo, la condición se considera fallida, y no hay venta, por falta del precio, elemento esencial...

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