Nulidad total y parcial - Terminología y clasificaciones - Primera parte. Principios generales aplicables a ambas especies de nulidad - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765307

Nulidad total y parcial

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas103-114
CAPÍT ULO III - TER MINOLOGÍ A Y CLASIF ICACIONES
103
excepción. Así lo han reconocido expresamente los Tribunales de Justicia,
al fallar que “de la definición que el artículo 1682 del Código Civil da de la
nulidad absoluta y relativa, se desprende que en el Derecho Civil se ha esta-
blecido la nulidad relativa como regla general en materia de nulidades, y la
nulidad absoluta como la excepción, y circunscrita esta última a los casos y
situaciones taxativamente señalados en ese precepto”.179
Sin embargo, es menester observar que ambas clases de nulidad no están
tan separadas como pudiera creerse, ya que ambas tienen por objeto llegar
al mismo resultado: la destrucción completa y retroactiva de los efectos del
acto nulo.180 Esto es explicable, dado que se trata de dos aspectos de una
misma institución, que sanciona las infracciones a la ley.
Título III
NULIDAD TOTAL Y PARCIAL
89. En qué consiste esta clasificación. Además de la clasificación anterior,
que distingue entre nulidades absoluta y relativa, o sea, que se basa en la
naturaleza misma de la nulidad, de la especie que se produce frente a un
determinado vicio, la nulidad se puede clasificar en total y parcial, según
afecte a todo el acto o contrato, o solamente a una parte de él, subsistiendo
el resto con plena validez.
90. Nulidad parcial. El problema se reduce, pues, a determinar los casos en
que se produce la nulidad parcial, que es aquella que vicia una parte de una
sola disposición, o a una de varias disposiciones contenidas en un negocio
jurídico determinado.181
La nulidad parcial se observa con mayor frecuencia en los actos y con-
tratos que están constituidos por diversas cláusulas, más o menos indepen-
dientes unas de otras, en cada una de las cuales deben concurrir todos
los requisitos esenciales para que sean plenamente válidas. Si una de las
cláusulas del acto o del contrato se establece en expresa contravención a la
ley, por ejemplo, adolece de objeto ilícito, es nula absolutamente; pero esto
no significa que todo el acto o todo el contrato de que esa cláusula forme
parte sea nulo de nulidad absoluta: el resto puede ser perfectamente válido
y producir plenos efectos. Ruggiero resume lo dicho en pocas palabras: “El
acto puede ser nulo todo o en parte, según que el vicio afecte a toda la de-
claración de la voluntad y a todas las partes del negocio, o bien sólo a una
cláusula accesoria o parte que no sea principal”,
182
porque si se trata de una
parte principal, todo el negocio jurídico es nulo.
179 Revista, tomo 36, 2ª parte, sec. 2ª, p. 33.
180 LUTZESCO, obra citada, tomo I, p. 264.
181 COVIELLO, obra citada, p. 363.
182 RUGGIERO, obra citada, tomo I, p. 308.

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