Casación en el fondo, 16 de agosto de 2004. Santibáñez Viani, María P. con Fisco de Chile - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218574913

Casación en el fondo, 16 de agosto de 2004. Santibáñez Viani, María P. con Fisco de Chile

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas221-224

Page 221

En estos autos, rol Nº 1.210-98, caratulados “María Paz Santibáñez Viani con Fisco de Chile”, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 87, el tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar a la actora la suma única de $ 40.000.000 por concepto de daño moral, más intereses para operaciones no reajustables, sin costas.

En contra de esta sentencia la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de dieciséis de diciembre de dos mil dos, escrito a fojas 145, rechazó la nulidad y confirmó la referida sentencia, con declaración de que se eleva a la suma de $ 60.000.000 el monto de la indemnización que, por daño moral, debe pagar el Fisco de Chile a la demandante con más reajustes e intereses.

El demandado recurre de casación en el fondo en contra de esta última decisión, a fin de que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la excepción de prescripción extintiva de la acción, desestimándose, en consecuencia la demanda intentada.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que, en el primer capítulo del recurso en estudio, se denuncia la vulneración de los artículos 2332 en relación con el 2315 y 2497 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores cometieron error de derecho e infracción de ley al no computar el plazo de prescripción de la acción civil desde la perpetración del hecho dañoso, en circunstancias que así lo dispone expresamente la norma citada, omitiendo, de esta forma, aplicar la regla imperativa que dispone que rigen a favor y en contra del Fisco las reglas relativas de la procedencia de la prescripción extintiva de la acción civil.

Sostiene al efecto que no existe en el ordenamiento jurídico norma que disponga que el plazo de prescripción comienza a contarse desde la fecha de notificación al reo del “cúmplase” de la sentencia condenatoria de segunda instancia, como lo sostienen los jueces recurridos. Por el contrario, la referida norma del artículo 2332, en que se funda la excepción de prescripción extintiva opuesta, ordena, claramente, como fecha de inicio del término, “la perpetración del acto” que causa el daño.

El sentenciador –continúa– al no aplicar la ley de acuerdo a su tenor literal y al sentido de las palabras por ella utilizadas, comete infracción no sólo de las disposiciones antes citadas, sino también de los artículos 19 y 20 del Código Civil.

Segundo: Que, en el segundo capítulo del escrito de nulidad, se denuncia error de derecho por haberse efectuado una incorrecta interpretación de las normas sobre interrupción civil de la prescripción y por atribuir efectos interruptivos a hechos que legal y jurídicamente no lo tienen. Sostiene el recurrente, que la infracción se produce al estimar los sentenciadores, interrumpido el plazo de prescripción con la manifestación de voluntad de la denunciante en el proceso seguido ante el Juzgado Militar, en orden a que se reservaba la acción civil para ejercerla en su oportunidad. Agrega que al establecer semejante razonamiento, se vulnera el inciso final del artículo 2518 en relación con el 2503 del Código citado, norma que, fren-Page 222te a la prescripción extintiva sólo otorga dicho mérito a la demanda judicial, entendida ésta en los términos procesales de los...

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