Casación en el fondo, 20 de marzo 2002. Aichele Santibáñez, Amelia con Constructora Moya y Ortega Ltda. y Otros - Núm. 1-2002, Marzo 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219113689

Casación en el fondo, 20 de marzo 2002. Aichele Santibáñez, Amelia con Constructora Moya y Ortega Ltda. y Otros

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas43-45

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En estos autos* ejecutivos rol 410-99 del Primer Juzgado de Letras de Osorno, caratulados “Aichele Santibáñez, Amelia con Constructora Moya y Ortega Limitada y otros”, mediante sentencia de 19 de enero de 2000, el juez subrogante de dicho tribunal, don Raúl Ramírez López, rechazó las excepciones opuestas por dos de los 3 ejecutados, ordenando seguir adelante con la ejecución. Apelada esta resolución por aquellos, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, el 21 de agosto de dos mil, la confirmó. Contra esta última sentencia, los apelantes dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que deben tenerse presentes los siguientes hechos y circunstancias del proceso:

  1. en autos rol 1.035-98 del Primer Juzgado de Letras de Osorno, el Banco Santander-Chile dedujo demanda ejecutiva en contra de Constructora Moya Ortega Limitada y, también, en contra de Hernán Augusto Moya Venegas y de Adolfo Marcelino Ortega Garrido, por la suma de dinero equivalente a 6.056,5499 U.F., que a la fecha de la demanda (30 de septiembre de 1998) ascendía a $ 87.656.871, por concepto de capital de dos pagarés suscritos en favor del Banco por la sociedad constructora y, como avalistas, por las dos personas naturales mencionadas;

  2. en dicho pleito, consta que a fs. 44 se celebró un avenimiento entre el Banco Santander-Chile y doña Amelia Aichele Santibáñez (que no era parte en el juicio), dueña de un inmueble ubicado en la comuna de Puerto Montt, que había sido hipotecado en favor del Banco para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la Constructora Moya y Ortega Limitada para con el Banco, avenimiento mediante el cual la segunda abonó al acreedor la cantidad de $ 73.000.000, producto de la venta del inmueble hipotecado;

  3. en estos autos, doña Amelia Aichele accionó ejecutivamente en contra de los demandados, por $ 73.000.000, señalando que por el hecho del pago al Banco, se subrogó en los derechos de éste con sus mismas calidades, en virtud de los artículos 1610 y 1612 del Código Civil.

    Segundo: Que los recurrentes, Constructora Moya y Ortega Limitada y don Hernán Augusto Moya Venegas, sostienen que la sentencia, al conformar la de primer grado y rechazar la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ha cometido un primer error de derecho al infringir los artículos 2430 incisos y , 2429 inciso , 2370, 1610 y 1612 del Código Civil, en relación con los artículos 434 y 464 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, agregan, las dos primeras normas se han aplicado falsamente por haberlas interpretado de una manera equivocada, desde que de su lectura se desprende que si una tercera poseedora de la finca hipotecada, como lo es la actora, que no es deudora personal de la obligación, paga ésta total o parcialmente, los derechos que adquiere por subrogación son los que la ley le reserva al fiador cuando paga la deuda del deudor principal, debiendo aplicarse aquí lo que dispone el artículo 2370 del Código Civil, lo que no hizo el fallo, disposición legal que estatuye que el fiador que paga la deuda del deudor principal tiene acción en contra de éste para que le reembolse lo que haya pagado por él e igualmente tiene derecho a indemnización de perjuicios. Esa es la opinión, continúan los recurrentes, de los tra-Page 44...

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