Casación en el fondo, 24 de agosto de 2004. Banco del Estado de Chile con Toledo Obando, Luis H. - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218576241

Casación en el fondo, 24 de agosto de 2004. Banco del Estado de Chile con Toledo Obando, Luis H.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas235-238

Page 235

En estos autos rol Nº 65.896, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valdivia, sobre requerimiento de pago según la Ley General de Bancos, caratulados “Banco del Estado de Chile con Toledo Obando, Luis Humberto”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de 18 de noviembre de 2002, a fojas 374, acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, rechazó la excepción de prescripción de la deuda y omitió pronunciamiento, conforme lo decidido, de la excepción de prescripción de la acción ordinaria y de las cuotas devengadas tres años antes de la notificación de la demanda, por haber sido opuestas en subsidio de las otras.

El banco demandante apeló de este fallo y la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de 20 marzo del año pasado, según se lee a fojas 402, lo confirmó, con costas del recurso.

En contra de esta decisión, el Banco del Estado interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que la recurrente estima que al confirmar el fallo de primer grado, que acogió la excepción de prescripción de acción ejecutiva, los jueces del fondo han vulnerado los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, y el Nº 2 del artículo 103 del DFL Nº 252, sobre Ley General de Bancos, según pasa a explicar.

Sostiene el recurrente que el presente juicio se tramita conforme al procedimiento establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley General de Bancos, que tuvo su origen en el procedimiento establecido en la Ley de la Caja de Crédi-Page 236to Hipotecario, la que se ha mantenido inalterable hasta nuestros días. La ley de la Caja Hipotecaria establecía un procedimiento que era distinto del ejecutivo que existía en aquella época.

De la historia del procedimiento establecido por la Ley General de Bancos, queda de manifiesto que éste es independiente y distinto del establecido en el Libro III del Código de Procedimiento Civil. Así en el procedimiento de la Ley de Bancos, conforme lo prescrito en los artículos 103 y siguientes de ese cuerpo legal, el legislador no le ha exigido al actor acompañar un título ejecutivo para iniciar el juicio, ello debido a que el mutuo en el cual consta la obligación morosa, no necesariamente tiene que otorgarse por escritura pública, pues la institución acreedora puede otorgarle al deudor un mutuo hipotecario, con emisión de letras de crédito, por un instrumento privado. Lo que sí debe constituirse por escritura pública es la hipoteca con la que se garantice el crédito, pero ella no es título en el cual consta la obligación cuyo pago se requiere al deudor moroso.

El recurrente, agrega que el Nº 2 del artículo 103 citado indica que el deudor puede oponer la excepción de prescripción, pero ésta no es la prescripción de tres años de la acción ejecutiva, como se resolvió en el fallo impugnado, sino que la de cinco años para la acción ordinaria, establecida en el artículo 2515 del Código Civil, pues para...

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