Casación en el fondo, 26 de enero de 2004. Ariztía Comercial Ltda. con Banco Sudamericano - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218341885

Casación en el fondo, 26 de enero de 2004. Ariztía Comercial Ltda. con Banco Sudamericano

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En estos autos, rol Nº 1.266-97, del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Ariztía Comercial Ltda. con Banco Sudamericano”, don Ramón Briones Espinoza y don Hernán Bosselin Correa, en representación de la parte demandante, han interpuesto recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada a fojas 288, con fecha 3 de mayo de 2002, por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la que este tribunal revocó la de primer grado que condenó a la parte demandada a pagar a la actora la suma de $ 32.124.499 a título de indemnización de perjuicios, declarando en su lugar, que se rechaza dicha demanda en todas sus partes.

A fojas 307, se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que el presente recurso se funda en que la sentencia impugnada infringió el artículo 2314 del Código Civil, incurriendo en el error de derecho de darle a este precepto un sentido, interpretación y alcance que se aparta completamente de su tenor literal y espíritu; al efecto agrega que los perjuicios producidos se deben a un error del Banco demandado, por lo que la sentencia no ha podido considerar que dicho error no le fue totalmente imputable y que el demandante pudo eventualmente haber evitado el vencimiento de las acciones que habría tenido contra el girador de documento.

Segundo: Que, de esta manera, a juicio del recurrente, los sentenciadores han incurrido en 2 errores de derecho:

  1. no han calificado correctamente el error de responsabilidad del Banco demandado al verificar el domicilio del cuentacorrentista, las que constituyen acciones negligentes y culpables; y

  2. excluyen de los cuasidelitos y de la aplicación del artículo 2314 del Código Civil, aquellas acciones dañosas producidas por pluralidad de causas, olvidando que el precepto indicado no establece para la existencia de un cuasidelito la presencia de una causa única, relevante, exclusiva y excluyente. Lo que hace dicha sentencia es obviar la relación de causalidad y la culpabilidad, cuando en la producción del resultado dañoso interviene no sólo la actividad del demandado, sino que también alguna conducta omisiva del demandante, lo que a su juicio representa una incorrecta aplicación del citado artículo y, al mismo tiempo, dejar de aplicar la norma del artículo 2330 del Código Civil.

Tercero: Que en relación a los fundamentos señalados, debe tenerse en cuenta que, como es sabido, para que un hecho doloso o culpable genere...

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