Corte Suprema, 8 de enero de 2002. Fundación Duoc de la Pontificia Universidad Católica de Chile (casación en el fondo) - Núm. 1-2002, Marzo 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219113841

Corte Suprema, 8 de enero de 2002. Fundación Duoc de la Pontificia Universidad Católica de Chile (casación en el fondo)

AutorRubén Mera Manzano
Páginas2-7

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COMENTARIO

A nuestro* juicio, el fallo de la Excma. Corte Suprema ha prescindido del carácter tuitivo de la disposición contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, al sostener que los finiquitos invocados por el empleador, en las condiciones que ellos fueron celebrados, se ajustan a las exigencias establecidas en dicho precepto.

En efecto, concordando con lo sostenido por los jueces de la instancia, el hecho de que los finiquitos fueran firmados en el recinto y oficina de la fundación demandada, para posteriormente ser llevados ante el ministro de fe, el que procedió a efectuar la ratificación sin la presencia del trabajador, no cumple con esta importante exigencia contemplada en el precepto legal mencionado, la cual tiene por finalidad garantizar que el trabajador convenga en finiquitar la relación laboral con pleno conocimiento de sus derechos, evitándose, además, verse presionado por las circunstancias a celebrar un convenio que puede serle perjudicial.

No obsta a lo que sostenemos lo prevenido en los artículos 399 y 401 del Código Orgánico de Tribunales, citados en apoyo de lo concluido por el Tribunal de Casación, pues, en nuestro parecer, lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo prima sobre lo contemplado en dichos preceptos, por tratarse de una norma especial, con su evidente carácter protector del trabajador.

R. Mera M.

La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos rol Nº 1.573-00 seguidos ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, don Raúl Antonio Araya Cáceres deduce demanda en contra de la Fundación Duoc de la Pontificia Universidad Católica de Chile, representada por don Hugo Herrera Arellano, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, señaló que no existió despido sino que vencimiento del plazo estipulado en el contrato, el que comenzó a regir el 15 de marzo de 1999 y concluyó el 30 de diciembre de ese año. Niega la existencia de prestación de servicios ininterrumpidamente desde 1996, argumentando que se celebraron contratos a plazo fijo desde marzo a diciembre de cada año y al término de cada período se suscribieron los respectivos finiquitos, ratificados ante Ministro de Fe, sin que al respecto opere ninguna de las hipótesis señaladas en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de ocho de enero de dos mil uno, escrita a fojas 89, acogió la demanda, en la forma que señala, con costas.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veinticuatro de septiembre del año dos mil uno, que se lee a fojas 116, confirmó aquella decisión, con declaración relativa a los montos de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios.

En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que proceda con arreglo a la ley.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente alega que se han infringido los artículos 159 y 177 del Código del Trabajo y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta que se vulnera el artículo 177 del Código del ramo, por cuanto los documentos acompañados por su parte, cumplen con los requisitos establecidos en la citada norma; sin embargo, la sentencia les desconoce valor. Indica que los instrumentos fueron acompañados conforme a lo dispuesto en el artículo 3463 del Código de Procedimiento Civil, disposición que rige en la materia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 426 del Código delPage 3Trabajo, por lo tanto, debieron tenerse por reconocidos, ya que la objeción formulada por el demandante fue rechazada.

Por otra parte, expone que se quebranta el artículo 159 Nº 4 del Código del ramo, según el cual el contrato de trabajo termina por el vencimiento del plazo, lo que ocurrió en autos, sin que se dé ninguno de los supuestos que esa norma prevé para transformarse en contrato indefinido y tampoco la sentencia se apoya en ninguna de esas hipótesis para decidir como lo hace.

Termina indicando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada los siguientes:

  1. el actor se desempeñó como docente en la institución demandada, desde el 1º de abril de 1996 hasta el 30 de diciembre de 1999;

  2. los finiquitos suscritos por las partes el 30 de diciembre de 1996, 31 de diciembre de 1997, 31 de diciembre de 1998 y 30 de diciembre de 1999 no fueron ratificados ante Notario en las fechas que en ellos se señalan, esto es, 15 de enero de 1997, 30 de enero de 1998, 8 de enero de 1999 y 21 de enero de 2000, sino que fueron firmados en el recinto y oficina de la Fundación demandada, trámite acostumbrado a realizar con los docentes y, posteriormente, llevados al Ministro de Fe que procedió a estampar la ratificación en ausencia del trabajador;

  3. los contratos de trabajo firmados y convenidos a plazo fijo, se transformaron en indefinidos;

  4. la remuneración del demandante ascendía a $ 308.682.

    Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que entre las partes existió una relación laboral de naturaleza indefinida y que el despido del actor –separación para la cual se esgrimió el...

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