Casación en el fondo, 22 de enero de 2002. Cofré Lagos, Guillermo con Cabrera Puga, Alejandro - Núm. 1-2002, Marzo 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219113637

Casación en el fondo, 22 de enero de 2002. Cofré Lagos, Guillermo con Cabrera Puga, Alejandro

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas16-18

Page 16

En estos autos rol Nº 1.558-97 del Décimo Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar, caratulado “Guillermo Cofré Lagos con Alejandro Cabrera Puga”, la juez de ese tribunal, por sentencia de 4 de diciembre de 1998, rechazó la excepción de prescripción, del artículo 46417 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, ordenó seguir con la ejecución hasta elPage 17pago de lo adeudado. Para resolver de ese modo, tuvo especialmente en cuenta que el plazo de prescripción se habría interrumpido con la gestión preparatoria de notificación de los protestos de los cheques correspondientes. La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 16 de noviembre de 2000, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que, en concepto del recurrente, al desestimar la excepción de prescripción opuesta, la sentencia impugnada infringe el artículo 32 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Indica que es efectivo que la gestión preparatoria de notificación de protesto interrumpe el plazo de prescripción. Sin embargo, expresa, el fallo recurrido nada dice acerca del nuevo plazo que comienza a transcurrir luego de esa interrupción. La tesis de esa sentencia, en su concepto, conduce al absurdo de que bastaría con notificar los protestos y después hacer notificar la demanda ejecutiva al cabo de 50 años, sin que haya lugar a la prescripción. El efecto de la interrupción, afirma, es hacer perder el tiempo ganado de la prescripción, pero lo es igualmente que nace y comienza el cómputo de un nuevo plazo. Por último, señala que el artículo 1250 del Código de Comercio corrobora su aserto.

  2. Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida los siguientes:

    1. El ejecutante acompañó a su demanda dos cheques girados al portador, por la suma de $ 893.750 y por $ 7.000.000, respectivamente, ambos protestados el 27 de marzo de 1997.

    2. Los protestos referidos fueron notificados el 8 de julio de 1997 y la demanda ejecutiva, el 24 de julio de 1998.

  3. Que, en lo inmediato, de manera diferente a lo sostenido en el recurso, la sentencia impugnada apunta al tema del pretendido nacimiento de un nuevo plazo cuando ha mediado interrupción. Ese es el alcance de la reflexión vertida en el fundamento séptimo del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada. Conforme ahí...

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