Casación en el fondo, 24 de septiembre de 2002. Aeroperú S.A. con Silva - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218867129

Casación en el fondo, 24 de septiembre de 2002. Aeroperú S.A. con Silva

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas227-230

Page 227

En estos autos Rol Nº 2477-01, el Síndico Interventor don Juan Enrique Silva Silva dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de esta misma ciudad, que rechazó la impugnación de su crédito, deducida por dicho Síndico contra la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 2470, 2471 y 24729 del Código Civil, en concordancia con el artículo 11 inciso de la Ley Nº 16.752 de 1968, modificada por la letra m) del artículo 1º de la Ley Nº 17.931, de 1973, y explica que el error de derecho se traduce en la errónea aplicación de la ley, al confirmarse lo resuelto en primer grado, extendiendo los efectos de un privilegio para el pago de los créditos de la primera clase, y aplicarlo equivocadamente a un crédito fiscal que no estaba en situación de poder gozar, en razón de encontrarse tácitamente deroga-Page 228da la norma en que se apoya la causa de preferencia invocada por el acreedor en su escrito de verificación;

  2. ) Que el recurrente agrega que la Dirección General de Aeronáutica Civil presentó un escrito de verificación de un crédito por la suma de $ 27.741.647, correspondiente al no pago de tasas aeronáuticas y derechos por concesiones en aeropuertos devengados durante los meses de marzo a junio de 1999, invocando para su pago la preferencia de la primera clase de créditos establecida en el artículo 2472 Nº 9 (créditos del Fisco por impuestos de retención y recargo), en relación con el artículo 11 inciso de la Ley Nº 16.752, modificado por la letra m) del artículo 1º de la Ley Nº 17.931. El Síndico impugnó la preferencia alegada, solicitando que se declarase que no gozaba del privilegio invocado y por lo tanto, tenía el carácter de crédito valista. Se fundó en que la ley que le servía de fundamento establecía por remisión una preferencia genérica, que en ese entonces, correspondía a los créditos fiscales y municipales atrasados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2472 del Código Civil. Dice que, sin embargo, al devengarse dichos créditos, estaba vigente un nuevo texto del artículo 2472 del Código Civil, introducido por el artículo 261 de la Ley Nº 18.175 sobre Quiebras y modificado por la Ley Nº 19.250, el que tratándose de los créditos privilegiados de la 1ª clase, en su número 9, eliminó la preferencia de primera clase para todos los créditos municipales y restringió la preferencia de los créditos fiscales sólo a los impuestos de retención o recargo, por lo que había...

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