Casación en la forma y en el fondo, 3 de junio de 2003. Fuenzalida Fuenzalida, Orozimbo del C. con Banco del Desarrollo - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218852973

Casación en la forma y en el fondo, 3 de junio de 2003. Fuenzalida Fuenzalida, Orozimbo del C. con Banco del Desarrollo

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En estos autos rol Nº 2765-2000, del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Fuenzalida Fuenzalida, Orozimbo del Carmen con Banco del Desarrollo”, sobre juicio ordinario de alzamiento de hipoteca y prohibiciones, porPage 85 sentencia de 8 de mayo de 2001, la juez titular de dicho tribunal rechazó la acción intentada. La demandante interpuso en contra del fallo recursos de casación en la forma y apelación, siendo conocidos por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por sentencia de 29 de agosto de 2002 rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo apelado.

En contra de la sentencia de segundo grado, el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación y durante la vista de la causa se advirtió la existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyéndose a los abogados de las partes que concurrieron a estrados, sobre el particular.

LA CORTE:

Considerando:

Primero: Que, el inciso primero del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil faculta a este tribunal para invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma;

Segundo: Que consta de estos autos, en especial del documento denominado “Bula de Nombramiento del Primer Obispo de San Bernardo” acompañado a fojas 557, que el actor don Orozimbo Fuenzalida Fuenzalida, inviste la calidad de Obispo de San Bernardo, nombrado en dicho cargo con fecha 13 de julio de 1987;

Tercero: Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 502 del Código Orgánico de Tribunales, las causas civiles en que sea parte un Obispo, deberán ser conocidas en primera instancia por un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva según el turno que ella fije;

Cuarto: Que luego, en el caso sub lite nos encontramos que la parte demandante se encuentra en la situación descrita en el considerando precedente, de donde se sigue que la competencia en el mismo queda radicada en un Ministro de Corte de Apelaciones por lo que todo lo actuado en autos es nulo por haberse realizado ante tribunal incompetente;

Quinto: Que la disposición del artículo 502 del Código Orgánico de Tribunales constituye una norma de competencia absoluta y en consecuencia es de orden público, no es admisible la prórroga de tal competencia y menos puede ser renunciada ni convalidada. A lo que cabe agregar, que la situación que...

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