Casación en el fondo, 7 de enero de 2002. Huertos Carmen Soc. Agrícola Ltda. con Dirección General de Aguas - Núm. 1-2002, Marzo 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219113621

Casación en el fondo, 7 de enero de 2002. Huertos Carmen Soc. Agrícola Ltda. con Dirección General de Aguas

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas1-5

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En los autos* Rol Nº 7812-99 seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, don Américo Gerardo Gioia Gobbi y don Bruno Luis Gioia, en representación de Huertos Carmen Sociedad Agrícola Limitada, deducen reclamo en contra del Director Regional de Aguas de la Región Metropolitana, a fin que se deje sin efecto la resolución D.G.A. R.M. Nº 1154, notificada el 28 de octubre de 1999, y se constituya a favor de la recurrente el derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas de ejercicio permanente y continuo, por el caudal de 20 l/s, a captarse desde el pozo denominado Nº 5, ubicado a 1.200 metros al poniente de la carretera San Martín y a 1.000 metros al norte del Camino Nuevo Colorado, dentro del predio agrícola reserva Cora número Uno A del proyecto de Parcelación Chacabuco Nuevo Colorado, actualmente Fun-Page 2do Santa Elisa en el kilómetro 46 de la carretera General San Martín, en la comuna de Colina, provincia de Chacabuco.

Informando la reclamación el Director General de Aguas, don Humberto Peña Torrealba, argumenta sobre la legalidad de la resolución impugnada y solicita el rechazo de la reclamación interpuesta.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 20 de junio de 2001, escrita a fojas 76 y siguientes, rechaza la reclamación.

En contra de esta decisión el reclamante deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo que ella ha sido adoptada con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, a fin que esta Corte la anule y dicte una sentencia de reemplazo que acoja la reclamación intentada, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que el reclamante alega que se han infringido, en la sentencia recurrida, los artículos 1, inciso final, 6, 7, y 19 Nº 21 y 23 de la Constitución Política, 2 de la Ley Nº 18.575, 22, 59, 63, 141 inciso final y 299 letra b) del Código de Aguas, 12, 22 y 1698 del Código Civil y 6 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

En cuanto a la vulneración a las normas del Código de Aguas, expresa que el artículo 141 en su inciso final, dispone que para constituir un derecho de aprovechamiento, además de otros requisitos, las aguas deben estar disponibles y no lo están cuando el acuífero está limitado, ya sea por reducción temporal de los caudales que se explotan, por declaración de área de restricción o por declaración de área de protección. La limitación absoluta para nuevas explotaciones se contiene en el artículo 63 y tiene lugar cuando el acuífero ha sido declarado zona de prohibición y se ha publicado la resolución pertinente en el Diario Oficial.

Agrega que la sentencia recurrida pretende que al no existir declaración de prohibición, el peticionario deba acreditar que las aguas están disponibles, lo que –en su concepto– es improcedente, por cuanto la Dirección General de Aguas no tiene atribuciones para denegar solicitudes por no disponibilidad a nivel de acuífero sin la declaración previa exigida por los artículos 63 del Código de Aguas y el 32 de la Resolución 186, de 1996, que ella misma dictó y porque permitir decisiones contrarias implica no dar aplicación e importancia a la institución del área de prohibición.

Añade que los requisitos para declarar área de prohibición son de carácter objetivo e imponer al particular la exigencia adicional que establece la sentencia recurrida, además de inútil, lleva a someterlo a una condición que la ley no ordena y de difícil prueba por las diferencias técnicas que existen entre los expertos sobre la materia. Las aguas están naturalmente disponibles y el peso de la prueba recae en el que alega la existencia de hechos que limitan la disponibilidad, ya sea absoluta o relativa.

La sentencia recurrida, en opinión del recurrente, se basa en la errónea inter- pretación que hace del artículo 20 de la Resolución 186 de 1996, el que no puede decir más de lo que la ley establece, ni puede dársele el valor jerárquico de una ley y en su virtud, agregar nuevos requisitos, dejando en la práctica sin valor el artículo 63 del Código de Aguas que determina cuándo las aguas subterráneas están disponibles.

Se explica en el recurso que se...

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