Casación en el fondo, 29 de noviembre de 2004. Castillo Lorca, Erwin con Serv. de Viv. y Urbanización 10ª Región Los Lagos - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218591789

Casación en el fondo, 29 de noviembre de 2004. Castillo Lorca, Erwin con Serv. de Viv. y Urbanización 10ª Región Los Lagos

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas338-342

Page 338

En estos autos* rol Nº 2.773-04 el demandante, don Erwin Castillo Lorca, dedujo recurso de casación en el fondo contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad.

Este último fallo desechó la demanda de indemnización de perjuicios de fs. 6, presentada por el referido demandante, contra el Servicio de Vivienda y Urbanización (Serviu) Décima Región Los Lagos.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 2003 regla 2ª; 1546; y 1545, todos del Código Civil, y este último en relación al artículo 27 del Decreto Supremo Nº 29 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que aprueba las Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras a Suma Alzada.

    Explica que el fallo recurrido infringió dichos preceptos al confirmar la resolución apelada, ya que con los antecedentes acompañados, se encuentra acreditado el incumplimiento contractual por parte del Serviu, así como la infracción al deber de buena fe que lo obliga como contratante, como a la letra del reglamento orgánico citado, además de los perjuicios y la relación de causalidad ante el incumplimiento y los daños demandados. Lo anterior, según plantea, hace procedente que la demanda deducida se acoja, máxime cuando el artículo 2003, regla 2ª, del Código Civil, reconoce el derecho del constructor a demandar el mayor valor de una obra, como ocurrió en este caso;

  2. ) Que, en cuanto a la infracción al artículo 2003, regla 2ª, del Código Civil, se afirma que se produjo porque el tribunal de alzada no consideró que el mayor valor de la obra se debió a circunstancias desconocidas para el constructor demandante, las cuales emanan del silencio del Serviu al momento de la licitación, de que el te-Page 339rreno, al tiempo de su entrega, no se encontraba en condiciones que permitieran dar inicio a la obra adjudicada, ya que como consta del acta de entrega de terreno de fs. 65, un miembro del propio Servicio demandado dejó constancia de la existencia de escombros en el lugar, dejados por una empresa que a la sazón era fiscalizada por el propio Serviu;

  3. ) Que, además, el recurso manifiesta que el fallo omitió pronunciarse acerca de otro hecho desconocido por el demandante, que emana de otro incumplimiento del Serviu, y se refiere al hecho de que al momento de licitar la obra, de entregar el terreno, y durante toda la ejecución, el Servicio careció de los antecedentes de factibilidad de servicios básicos de luz, agua y alcantarillado, hecho probado en la diligencia de exhibición de documentos de fs. 150, exigencia que surgía del artículo 27 del Decreto Supremo Nº 29;

  4. ) Que el recurso añade que la procedencia de la demanda se ve reafirmada por el concepto establecido en la citada norma, denominado circunstancias desconocidas, en que se comprende el incumplimiento de quien encargó la obra, de las condiciones mínimas de entrega del terreno. Si el Código contempló como ejemplo el vicio oculto del terreno, cuestión no atribuible per se a la responsabilidad de una de las partes, con mayor razón se ve comprendido el incumplimiento de una de ellas, máxime que todo contratante presume de la otra su obrar de buena fe, y el cumplimiento de sus obligaciones contractuales recíprocas;

  5. ) Que el recurrente aduce que no siendo discutido que el Serviu demandado tenía la obligación de entregar el terreno en condiciones que permitieran dar inicio a la obra y contar con la factibilidad de servicios básicos, dado que tal condición era una obligación legal para la demandada, procede que se le indemnice el mayor valor de la obra, que implicó que las faenas, de un plazo original de 90 días se hayan extendido a cuatrocientos setenta y cinco;

  6. ) Que, seguidamente, el recurrente se refiere a la infracción del artículo 1546 del Código Civil, que consagra el principio de la buena fe contractual, transgresión producida porque a pesar de estar acreditado el incumplimiento de la demandada, en el sentido que al tiempo de la licitación...

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