Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de agosto de 2004. León Luque, Luis F. con León Wopke, María E. - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218548501

Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de agosto de 2004. León Luque, Luis F. con León Wopke, María E.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas67-74

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Conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación:

LA CORTE

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Vistos y teniendo presente:

  1. ) Que se ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia por dos motivos o causales; siendo el primero de ellos haber incurrido en el vicio descrito en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, al otorgar más de lo pedido por las partes; pues acogió tanto la petición principal planteada en la demanda como la subsidiaria.

  2. ) Que la petición principal de la demanda consiste en que se declare que carece de existencia legal, como escritura pública, el documento que aparece otorgado ante el Notario de Santiago don Aliro Veloso Muñoz el 25 de enero de 1994, relativo a la Hijuela Nº 1 del ex fundo Valle Hermoso; en subsidio, que se declare la nulidad absoluta del contrato contenido en ese instrumento. Y, en cualquiera de ambas posibilidades –la principal o la subsidiaria– que se ordene cancelar la inscripción, a que dio origen el título impugnado, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad.

  3. ) Que de la sola lectura de la letra b) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, se constata que el tribunal a quo acoge sólo la petición subsidiaria contenida en la demanda, declarando la nulidad absoluta del instrumento referido; además, al fundar resumidamente la decisión de acoger la acción subsidiaria de nulidad absoluta de la escritura, recoge en parte la nomenclatura utilizada por el artículo 426 del Código Orgánico de Tribunales, con lo que parece dejar de manifiesto que si bien puede considerarse que la inexistencia es una sanción de ineficacia distinta a la nulidad, se hace efectiva en nuestro ordenamiento a través de la declaración de nulidad absoluta.

    Por lo anterior, y estando solicitada expresamente la declaración de nulidad, como la que en definitiva se efectuó, la sentencia no incurre en ultra petita, de modo que procede rechazar esta primera causal de casación.

  4. ) Que el segundo vicio planteado en el recurso es que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirvan de fundamento, no cumpliendo, entonces, con el requisito contemplado en el numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, e incurriendo en la causal quinta de casación del artículo 768 del mismo Código; lo que se fundamenta señalando que sus considerandos 16º y 17º serían contradictorios con lo resolutivo, pues en ellos se concluiría que las legítimas sólo nacen a la vida jurídica una vez abierta la sucesión, siendo que para desestimar la excepción de falta de legitimación activa, se debió concluir lo contrario.

  5. ) Que analizados los considerandos 16º y 17º de la sentencia, tanto en su contexto como en relación a lo resolutivo, no es posible concluir que exista la contradicción o incompatibilidad denunciada, pues en ellos el tribunal se limita a comenzar un análisis general de ciertas características de las asignaciones forzosas, particularmente las legítimas, sin que se descarten razonamientos que más adelante sirven de base a la sentencia, como los contenidos en los considerandos 19º y 20º, en orden a que la legítima existe en vida de las personas; por lo que tampoco puede prosperar la segunda causal de nulidad esgrimida.

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    En cuanto al recurso de apelación:

    Vistos:

    Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

    1. en el fundamento 11º se sustituye la frase “de constitución de la renta vitalicia cuya nulidad se impetra” por “de la escritura que se impugna”;

    2. en el considerando 14º se reemplazan las palabras “el legitimario” por la expresión “la persona a quien le corresponde la calidad de heredero legitimario” y las palabras “lo son” por “lo es”;

    3. en el razonamiento 19º se reemplaza el guarismo “1643” por “1463”;

    4. en el fundamento 22º se elimina la oración que comienza con la expresión “siempre y cuando se determine…” y termina con “…formulada en el libelo de demanda”; y se sustituye la palabra “sujeto” por “sujetos”;

    5. en el considerando 29º se elimina la expresión “ineficacia por”;

    6. en el razonamiento 39º se reemplaza la expresión “po puede” por “no puede”;

    7. se eliminan los considerandos 23, 42, 44, 45, 46 y 49.

    Y se tiene en su lugar y además presente:

  6. ) Que, como lo dice el a quo, la alegación de falta de interés de los actores para impetrar la acción intentada en este juicio se ha fundamentado en la circunstancia de que, contrariamente a lo sostenido por ellos, no tendrían la calidad de legitimarios de doña María Luisa Woppke González, ya que ella se encuentra viva.

  7. ) Que en relación con esta materia, resulta útil examinar la institución de las legítimas, a fin de establecer si ellas pueden estimarse existentes en vida de las personas, o sólo nacen una vez que se produce la apertura de la sucesión, pudiendo constatarse, desde luego, que diversas normas legales contenidas en el Código Civil discurren, sobre la base de que la calidad de legitimario de una determinada persona ya se ostenta en vida de esta última como ocurre –por ejemplo– con los artículos 1167, 1182, 1186, 1187, 1193, 1197, 1198, 1200, 1204, 1226 y 1463 de ese cuerpo de leyes, algunas de las cuales fueron analizadas por el a quo.

  8. ) Que las normas señaladas se refieren a las materias o tienen el texto que seguidamente se indica o se transcribe.

    El artículo 1167 entrega el concepto de asignaciones forzosas, entre las cuales están las legítimas; y el 1182 detalla a los legitimarios, mencionándose a los hijos y a su descendencia, cuando proceda la representación.

    El artículo 1186 tiene el siguiente texto: “Si el que tenía a la sazón legitimarios hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y el del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras”.

    Por su parte el artículo 1187, que se relaciona directamente con el anterior, dispone:

    “Si fuere tal el exceso que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes.

    La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.”

    Y el inciso primero del artículo 1193 establece:

    “Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas excediere a la mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse en la proporción que corresponda entre los legitimarios.”

    El artículo 1197 se refiere al que debe una legítima, diciendo:

    “El que deba una legítima podrá en todo caso señalar las especies en que hayaPage 69de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de...

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