Casación en el fondo, 3 de agosto de 2004. Muñoz Segovia, María con Herrera Zamora, Noemí - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218572805

Casación en el fondo, 3 de agosto de 2004. Muñoz Segovia, María con Herrera Zamora, Noemí

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas208-212

Page 208

En estos autos* rol Nº 665-2001 del Tercer Juzgado Civil de Coquimbo, sobre juicio ordinario de nulidad absoluta por falta de consentimiento, caratulados “Muñoz Segovia, María con Herrera Zamora, Noemí”, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de 20 de septiembre de 2002, escrita a fojas 82, rechazó la demanda, con costas. Apelado este fallo por la demandante, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de 6 de mayo del 2003, escrita a fojas 100, en contra de la cual la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que la parte demandante funda su recurso de casación en el fondo en que la sentencia impugnada rechazó la demanda por estimar que no obstante que el mandato se extingue por la muerte, tiene como excepción aquéllos de esta especie que acceden al contrato de compraventa que se ha querido o previsto cumplir mediante su gestión, y al haberlo resuelto así, sostiene la recurrente, se ha incurrido en error de derecho, infringiendo el artículo 2169 del Código Civil.

En efecto, agrega, de lo dispuesto en la norma citada, es claro que la muerte extingue el mandato, y la única excepción que tiene esta disposición, es que el encargo esté destinado a ejecutarse después del fallecimiento del mandante.

En el caso de autos, el mandato pudo ejecutarse antes de fallecer el vendedor, e incluso no se tuvo a la vista la circunstancia que debía ejecutarse después de la muerte del vendedor, y ello es así puesto que una vez fallecido éste ya no es el dueño de la cosa vendida, sino que lo son sus herederos;

Segundo: Que para resolver el presente recurso, es menester tener presente los hechos establecidos en autos (considerando sexto del fallo de primer grado):

  1. con fecha 26 de diciembre de 1996 don Domingo Muñoz Segovia, vendió y transfirió el inmueble consistente en un sitio con Unidad Sanitaria, ubicada en la Población Nueva Coquimbo, en dicha ciudad;

  2. el 20 de abril de 1998 se ingresó la escritura al Conservador de Bienes Raí-Page 209ces de Coquimbo, anotándose en el respectivo repertorio el 12 de mayo de 1998 a fojas 500 Nº 3.198;

  3. el 30 de mayo de 1997 había fallecido el vendedor don Domingo Muñoz Segovia;

  4. que en la cláusula sexta de la escritura de compraventa de 26 de diciembre de 1996 suscrita entre don Domingo Muñoz Segovia y doña Noemí Elizabeth Herrera Zamora, las partes facultaron al portador de copia autorizada de esta escritura para requerir las anotaciones, inscripciones o subinscripciones que procedan en los registros respectivos.

Tercero: Que útil resulta revisar las disposiciones atingentes a la materia y en especial a la situación fáctica que se presenta en autos.

En este sentido el artículo 2168 del Código Civil dispone: “Sabida la muerte del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.”.

Por otro lado, el artículo 2169 del mismo cuerpo legal, señala: “No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante.”.

Finalmente, el artículo 2173, del Código citado, establece que “En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido y dará derecho a terceros de buena fe contra el mandante.”;

Cuarto: Que de las normas transcritas precedentemente, se desprende que efectivamente el mandato termina por la muerte del mandante, salvo las excepciones que la misma ley contempla, dentro de la que no se encuentra la situación de autos.

Sin perjuicio de lo dicho, de las mismas normas se colige que la muerte como causal de expiración del mandato para que produzca los efectos mencionados, debe haber sido conocida por el mandatario, lo que en el caso de autos no aparece acreditado que así haya ocurrido. Luego, de acuerdo al citado artículo 2173 del Código Civil, el mandato no es nulo y produce plenos efectos respecto de terceros de buena fe;

Quinto: Que, a mayor abundamiento, el mandato de autos, que indeterminadamente facultaba para requerir las anotaciones...

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