Casación en el fondo, 15 de abril de 2002. Pesquera Iquique Guanaye S.A. con Servicio de Salud de Antofagasta - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219269037

Casación en el fondo, 15 de abril de 2002. Pesquera Iquique Guanaye S.A. con Servicio de Salud de Antofagasta

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas49-53

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En estos autos Rol Nº 1292-01 el Servicio de Salud Antofagasta dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, que confirmó la de primera instancia, dictada por el Cuarto Juzgado Civil, que hizo lugar a la reclamación de la Empresa Pesquera Iquique Guanaye S.A., respecto del señalado Servicio de Salud sólo en cuanto dejó sin efecto la resolución Nº 1.159 de 16 de marzo de 1999.

Se trajeron los autos en relación.

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Encontrándose los autos en estado de acuerdo, se advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma, que obliga a este Tribunal a pronunciarse sobre el particular.

LA CORTE

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segunda, resolvió que si bien el reclamante invocó diversas razones para fundar su reclamación, unas de forma, relacionadas con la inexistencia de un debido proceso en sede administrativa y con la ilegalidad de las facultades del Servicio para conocer de la presente materia y otras de fondo, no las alegó unas en subsidio de las otras, por lo que, según consigna, el tribunal puede pronunciarse en cualquier orden sobre las mismas, para concluir que analizará el fondo del asunto;

  2. ) Que dicha resolución es inadecuada y, además, se basa en un claro error de hecho, puesto que la circunstancia de que las acciones opuestas por el reclamante se desarrollan en un determinado orden, ello implica necesariamente que el sentenciador debe abordarlas en igual sentido, especialmente si, como en el caso de autos, dicho reclamante siguió un orden lógico de exposición, comenzando por las cuestiones relativas a la competencia, esto es, cuestiones formales, para concluir con el fondo;

  3. ) Que, en efecto, en toda sentencia definitiva, el examen de la forma es previo al examen del fondo, puesto que si existe algún vicio de la primera clase éste debe ser previamente subsanado, antes de que haya pronunciamiento sobre el fondo, pudiendo éste incluso resultar innecesario. Este principio surge fundamentalmente de los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente el inciso 1º del artículo 83 y el inciso final del artículo 84. Este último consagra la obligación de todo juez de “corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento”.

    Dicho principio encuentra su consagración máxima, en el artículo 808 del texto legal ya señalado, según el cual si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo. De aquí surge de modo nítido el principio de que la forma ha de estudiarse previamente, en un recurso que, como se sabe, es la nulidad de mayor jerarquía que existe en la legislación;

  4. ) Que, por lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada incurrió en el vicio de casación formal previsto en el artículo 768 número 5 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el número 7 del artículo 170 del mismo texto legal, puesto que se omitió la decisión del asunto controvertido, decisión que debe comprender todas las acciones que se hayan hecho valer en el juicio, aun cuando se pueden omitir las que sean incompatibles con las aceptadas. En la especie, se omitió pronunciamiento sobre la competencia de la institución sancionadora, para imponer la multa a la reclamante, incurriéndose así en el referido vicio, que esta Corte Suprema debe enmendar, por lo que casará de oficio el fallo de segundo grado, para dictar la correspondiente sentencia de reemplazo;

  5. ) Que, por lo anteriormente expuesto y concluido, se tendrá por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en...

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