Casación en el fondo, 27 de julio de 2004. Quiebra Industria Textil Selame y Cía. Ltda. - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218570625

Casación en el fondo, 27 de julio de 2004. Quiebra Industria Textil Selame y Cía. Ltda.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas191-196

Page 191

En estos* autos rol civil Nº 5.404-02 de impugnación de crédito, de la quiebra de la sociedad Industria Textil Selame y Cía. Ltda., tramitada en el 24º Juzgado Civil de Santiago por el acreedor Tessilfibre SPA; dictó sentencia de primera instancia a fojas 19 por la cual no se dio lugar a la impugnación del crédito de este actor alegado de manera principal, pero la acogió en cuanto a la preferencia demandada de manera subsidiaria.

Apelada dicha resolución por doña María Cecilia Sepúlveda Shultz, quien había verificado dicha preferencia en la quiebra aludida, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó a fojas 32.

En contra de esta última decisión, la demandada señora Sepúlveda interpuso, a fojas 33, recurso de casación en el fondo señalando que el fallo recurrido ha contravenido sustancialmente el artículo 763 de la Ley 18.175 sobre Quiebras y los artículos 19 a 24 del Código Civil.

Elevado los antecedentes a este tribunal y luego de declarar el recurso admisible, se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que en el recurso en análisis, se explica que en el cuaderno de impugnación del crédito verificado en la quiebra de la sociedad Industria Textil Selame y Cía. Ltda., por la demandada María Cecilia Sepúlveda, esta parte verificó un crédito por la suma de $ 190.286.106, correspondiente a distintos pagarés y cheques. Además alegó la preferencia de pago del Nº 3 del artículo 2472 del Código Civil, toda vez, que se trataba de un crédito de segunda clase con garantía prendaria constituida por escritura pública de 15 de octubre de 2002, por la cual se garantizó el pago de $ 56.275.329, quedando en prenda maquinarias a fin de asegurar la devolución, pago y restitución de esa suma, entregada en mutuo septiembre de 2002, suscribiéndose al efecto pagarés con vencimiento el 5 de noviembre del mismo año. Se agrega, que tanto el crédito como la preferencia fueron impugnados por el acreedor Tessilfibre S.A., fundamentándose que esta prenda había sido constituida durante el llamado “periodo sospechoso”. Se expresa además, que la fallida fue declarada en quiebra el 14 de enero de 2003 y se fijó como fecha de cesación de pagos de la deudora el 24 de abril de 2002. Se explica luego, que acogida la impugnación de la preferencia se dedujo recurso de apelación, reclamándose que en el caso no se dedujo acción revocatoria concursal; que a su vez, la demanda no explicó los fundamentos de hecho o de derecho y no se tramitó la pretensión en conformidad a la ley, utilizándose indebidamente el procedimiento de impugnación y, en lo que dice relación al fondo, se reclamó que la situación jurídica no se encuadra dentro de la hipótesis prevista en el Nº 3 del artículo 76 de la Ley de Quiebras;

Segundo: Que en cuanto a los errores de derecho que se denuncian, se aduce, en primer término, que el fallo recurrido ha contravenido formalmente el artículoPage 19276 Nº 3 de la Ley de Quiebras que hace inoponible a la masa, toda prenda constituida sobre bienes del fallido para asegurar obligaciones constituidas anteriormente. En este entendido, se explica, las acciones contenidas en dicho artículo forman parte de las denominadas acciones revocatorias concursales que tienen por objeto privar de eficacia actos realizados por un deudor calificado, de aquéllos mencionados en el artículo 41 de la misma ley y que son cuestiones de lato conocimiento que deben ser tramitadas en el procedimiento de juicio ordinario de mayor cuantía, según lo ordena el artículo 81 de la Ley de Quiebras, afirmando además, que no se da la situación prevista en el Nº 3 del artículo 76 aludido, puesto que la sola circunstancia de haberse constituido la garantía prendaria dentro del periodo sospechoso, no constituye la acción que se acogió, puesto que se trata de obligaciones contraídas dentro del periodo sospechoso y no con anterioridad, como lo exige la ley, ya que el crédito de la recurrente se generó después de la cesación de pagos;

Tercero: Que sin perjuicio de lo anterior, el recurso acota además, que a todo evento se ha incurrido por la sentencia censurada en una errada interpretación de la norma del número tercero del artículo 76 de la Ley de Quiebras, expresando que si la interpretación tiene por finalidad desentrañar y fijar el correcto sentido y alcance de una disposición, el tribunal, al aplicarlo a un caso determinado, le ha dado un sentido distinto de aquel que previó el legislador, infringiendo con ello las disposiciones de los artículos 19 al 24 del Código Civil que establecen normas rígidas sobre la interpretación de las normas legales que regulan el proceso interpretativo, en cuanto a respetar el...

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