Casación en el fondo, 26 de julio de 2004. Schneider Michael, Alan y otras con Inmob. Las Verbenas S.A. y otras - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218570077

Casación en el fondo, 26 de julio de 2004. Schneider Michael, Alan y otras con Inmob. Las Verbenas S.A. y otras

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas186-190

Page 186

En los autos* ingreso Corte Nº 247-2003, caratulados “Schneider Michael, Alan y Otras con Inmobiliaria Las Verbenas S.A. y otras”, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 26 de septiembre de dos mil dos, que se lee a fojas 511, revocó la decisión de primer grado, de veintisiete de noviembre de dos mil uno; escrita a fojas 171 de los autos originales, y 380 de las compulsas dictadas por el juez titular del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, en cuanto por ella se rechazaba la incidencia de abandono de procedimiento y declaró, en cambio, acogiendo la petición de las demandadas, que el procedimiento se encuentra abandonado.

En contra de la decisión del Tribunal de Alzada, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte de Casación lo invalide y dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se rechace la incidencia en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en los errores de derecho en que habría incurrido la sentencia impugnada, a propósito de haber infringido lo dispuesto en los artículos 89, 152, 158, 187, 188, 319 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19, 22 y 23 del Código Civil.

Segundo: Que, fundando su solicitud de nulidad sustantiva, el recurrente sostiene que la infracción a las normas antes aludidas se produce al estimar que corresponde el abandono de procedimiento aun cuando, atendido el estado de la causa –recibida a prueba, pendiente de resolverse la reposición interpuesta en contra de la respectiva interlocutoria de prueba, después que se le diera tramitación incidental– el impulso procesal le correspondía sólo al tribunal.

En efecto, aduce que de las normas citadas en el fundamento anterior, se infiere que el impulso procesal, para el curso progresivo a los autos en el estadio antes reseñado, recaía en el tribunal y no en las partes, por lo que no existe inactividad de éstas en los términos exigidos por el precepto que regula la presente institución que deba ser sancionada conforme a la misma norma legal.

Agrega que conforme lo dispone el inciso primero del artículo 319, del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden pedir reposición de la interlocutoria de prueba y la modificación de los hechosPage 187controvertidos fijados por ella, eliminando algunos o agregando otros. En su inciso segundo, esta norma establece que el tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente. Indica que en estos autos, la referida reposición se tramitó del último modo expuesto por lo que la causa quedó en el estado procesal señalado en el artículo 89 del Código adjetivo citado, conforme al cual si se promueve una cuestión accesoria, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, la resolverá el tribunal, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. Según lo entiende el recurrente, la norma es imperativa y obliga al juez, independientemente de la actividad de las partes, a resolver lo que corresponda, por lo que la inactividad de éstas no puede ser sancionada como se ha hecho.

Tercero: Que el recurrente sostiene que se infringen también los artículos 19, 22 y 23 del Código Civil, que contienen las normas relativas a la interpretación de la ley, ya que, evidentemente, los sentenciadores no consideraron que el contexto de ésta sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Así, de la lectura de los artículos 89 y 91 del Código de Enjuiciamiento citado, se infiere que en uno y otro caso, esto es, cuando es necesario recibir a prueba el incidente y cuando vencido el plazo respectivo y estando los autos para resolver, la ley entrega el impulso procesal al tribunal en forma imperativa y no a las partes.

Cuarto: Que, al explicar la forma como las infracciones antes denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, en el recurso se manifiesta que de no haberlas cometido, y de haber aplicado correctamente la ley, especialmente los artículos 89 y 152 del Código de Procedimiento Civil, los jueces del grado habrían confirmado la resolución que negó lugar a la petición de declarar abandonado este procedimiento, estimando para ello que en el estado procesal de la causa, le correspondía al juez dar curso progresivo a los autos, fallando lo pendiente, sin previo requerimiento de parte, a saber, la reposición deducida en contra de la interlocutoria de prueba.

Quinto: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su...

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