Casación en el fondo, 12 de marzo de 2002. Steffen Cáceres, María G. E. con Pérez Fernández, Eugenio - Núm. 1-2002, Marzo 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219113665

Casación en el fondo, 12 de marzo de 2002. Steffen Cáceres, María G. E. con Pérez Fernández, Eugenio

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas33-35

Page 33

En estos autos rol Nº 2730 del Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, sobre procedimiento sumario de declaración de bien familiar, caratulados “María Steffen Cáceres con Eugenio Pérez Fernández”, el juez de ese tribunal, por sentencia de 27Page 34de abril de 1998, desestimó la demanda, argumentando para ello que ninguno de los cónyuges litigantes, por sí solo, ni por la actora y su hija, nacida de otra relación, forman la familia “Steffen-Pérez” (sic) y que, por ende, “el inmueble que se pretende afectar” no constituye residencia principal de la familia y que la reducida cuantía del derecho de usufructo cuya declaración como bien familiar se pide, tampoco justifica esa declaración. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 19 de julio de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que, en concepto de la recurrente, al desestimar su demanda, la sentencia impugnada infringe los artículos 19, 20 y 815 del Código Civil. En tal sentido, asevera que se comete error de derecho cuando en ese fallo se considera que, por existir separación de hecho, el matrimonio “Steffen-Pérez” no constituye familia. A su entender, tanto en su sentido natural y obvio como en su acepción técnica, el concepto de “familia” atiende a la existencia del vínculo matrimonial, en términos que no puede verse excluida por el simple hecho de la separación. En suma, sostiene que la familia “Steffen-Pérez” la componen ambos cónyuges, estén o no separados. Yerra también ese fallo, afirma, en la medida que, como consecuencia directa del error anterior, asume que al estar separados de hecho los cónyuges no puede haber residencia principal de la familia. Esta conclusión, en sus palabras, involucra una “aberración jurídica” porque una cosa es que el inmueble sirva o no de residencia principal a la familia y otra muy distinta es que el inmueble no tenga tal carácter porque no existe la familia.

  2. Que, finalmente, entiende la recurrente que existe error de derecho cuando, para desestimar su pretensión, se atiende a la cuantía de sus derechos sobre el bien que se pretende afectar, infringiéndose así el artículo 141 del Código Civil, toda vez que esta disposición legal, en su concepto, sólo exige que al menos uno de los cónyuges sea dueño, por mínimo que sea su derecho.

  3. Que según da cuenta el libelo de fojas 1 y como se reitera en el...

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