Corte Suprema, 30 de octubre de 2002. Municipalidad de Concepción Casación en el fondo (nulidad de derecho público de contrato de arrendamiento) - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219054453

Corte Suprema, 30 de octubre de 2002. Municipalidad de Concepción Casación en el fondo (nulidad de derecho público de contrato de arrendamiento)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas329-332

Page 329

LA CORTE

Vistos:

En estos autos rol Nº 149-01 la demandante, I. Municipalidad de Concepción, dedujo recurso de casación en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que confirmó la sentencia del Tercer Juzgado Civil de su jurisdicción. En fallo de primer grado rechazó la demanda deducida a fs. 10, así como la petición subsidiaria de fs. 17, en todas sus partes, con costas, libelo en el que el citado municipio solicitó la nulidad de derecho público del contrato de arriendo que suscribió el día 23 de septiembre de 1994, con la Sociedad Inmobiliaria Hotelera Cerro Caracol Limitada. Por el complemento de fs. 17, y en subsidio, de la citada acción, solicitó se declarara que dicho contrato le era inoponible.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 34, 65 y 79 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; 6º y 7º de la Constitución Política de la República y 19 al 24 del Código Civil, por aplicación errada de dicha normativa, o bien por haber sido interpretada de modo equivocado.

    Sostiene que el contrato de arrendamiento de que se trata adolece de nulidad de derecho público, debido a que en él no se respetaron normas y principios básicos de derecho público, relativos a la forma de actuar de las municipalidades, en que el acuerdo del Concejo Municipal concurre a la formación de la voluntad del municipio, lo que no ocurrió en el citado contrato cuyos términos se alejaron del acuerdo municipal que lo había concebido, transgrediendo así los artículos 34 y 65 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. En efecto, sostiene, existen diferencias entre el citado acuerdo y el contrato, en lo tocante al uso de las áreas verdes contempladas; se agregó una condición que suspende los efectos del contrato; se condicionó el pago de sumas de dinero, a que se encuentra obligado el arrendatario, a contingencias que no se contemplan en el acuerdo, y se hicieron modificaciones en cuanto a la realización del informe de impacto ambiental, por todo lo cual no cuenta con el acuerdo del Concejo Municipal, requisito exigido por la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, ya citada, para que concurra la voluntad edilicia, lo que constituye una violación de dicha norma;

  2. ) Que la disconformidad señalada vulnera el artículo 34 de la referida ley, en el sentido de que siendo necesaria una declaración de necesidad o utilidad manifiesta, ésta estaría constituida por el acuerdo del Concejo destinado a dar aprobación al contrato de arriendo. Dicha calificación se realiza por el Concejo, el que autoriza el contrato en determinadas condiciones, siendo cuestionable que concurra la misma utilidad o necesidad en caso de celebrarse éste en condiciones diferentes, señala el recurso;

  3. ) Que el recurso añade, que al celebrarse el contrato de arriendo con supuestos distintos a los que señaló el Concejo Municipal, el Alcalde en ejercicio a la época de su celebración, se excedió en sus facultades, por lo que la sentencia vulneró los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, al declarar válido el contrato, pese a que el Alcalde actuó más allá de las atribuciones que la Carta Fundamental y la ley le otorgan.

    Agrega que aun en el evento de sostenerse, a priori y en abstracto, que el acuerdo del Concejo que exige el artículo 65 para la celebración de un contrato de arrendamiento de un inmueble municipal por más de cuatro años, consiste en una voluntad genérica sin especificidad de contenido, parece insostenible concluir que una vez que tal voluntad del Concejo toma cuerpo en un acuerdo dotado de contenido negocial claramente definido y acotado y que señala determinadas condiciones para su celebración, el Alcalde esté facultado para alterarlo. El Concejo no entregó al Alcalde un cheque en blanco sino que le indicó conPage 330claridad el contenido normativo del acto jurídico que estaba autorizado a otorgar. Si ese contenido no era aceptable para la contraparte, sólo el Concejo podía modificar su propio acuerdo y en ningún caso el Alcalde. La voluntad municipal se conforma por la reunión de dos elementos, la voluntad del Alcalde y el acuerdo del Concejo, no...

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