Casación en la forma y en el fondo, 11 de agosto de 2004. Universidad de Concepción con Comercial Eccsa S.A. - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218574137

Casación en la forma y en el fondo, 11 de agosto de 2004. Universidad de Concepción con Comercial Eccsa S.A.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas217-220

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Se entiende* por instrumento privado para los efectos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1706 del Código Civil todo escrito hecho sin la intervención de funcionarios públicos, por notario u otro empleado público, con la sola firma de las partes y que justifica una o varias obligaciones o su extinción.

El establecer las presunciones judiciales como el determinar si reúnen las características establecidas en la ley, es de exclusivo conocimiento y fallo de los jueces del fondo, apreciación que no queda sometida a la revisión por la vía del recurso de casación.

Para que proceda la nulidad de un contrato el vicio en que se funda debe ser coetáneo al contrato y no posterior a su celebración.

Por sentencia de 9 de diciembre de 2002, escrita de fs. 309 a 314 vta., de estos autos caratulados “Universidad de Concepción con Comercial Eccsa S.A.”, el Juez Titular del Segundo Juzgado Civil de Concepción, don Camilo Álvarez Órdenes, acogió la demanda principal ordenando que la demandada pague al actor la cantidad de 17.534 Unidades de Fomento, asimismo rechazó la demanda reconvencional y dispuso que cada parte pagara sus costas.

En contra de este fallo, la parte demandada dedujo recurso de apelación.

Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintisiete de enero de 2003, escrita de fs. 360 a 361 vta., confirmó la sentencia de primera instancia, con costas del recurso.

La parte demandada ha impetrado para ante este Tribunal los recursos de casación en la forma y en el fondo, en escrito de fs. 366 y siguientes.

Se trajeron los autos en relación y se oyó en la audiencia alegatos del abogado de la parte demandante: LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso invoca como infringido el Nº 5 del artículo 768 en relación al artículo 1704, ambos del Código de Procedimiento Civil, el que se sustenta en que la sentencia recurrida no contiene un análisis de todos los hechos de la causa y las consecuentes consideraciones en virtud de las cuales no se dan por probadas las alegaciones y excepciones formuladas en defensa de su representada, las que son desestimadas, por lo que en tales condiciones se ha omitido su análisis y la falta de valorización en clara contravención a la norma del artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que para el caso en análisis cabe señalar, en primer lugar, que para la procedencia del recurso, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece que es indispensable que quien lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, salvo los casos que el mismo artículo señala.

Tercero: Que en el caso de autos, el vicio se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho de la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la anterior, por lo que el presunto vicio del que se reclama se habría producido en la sentencia de primer grado respecto de la cual, la parte demandada y recurrente, sólo se limitó a impugnarla por la vía del recurso de apelación.

Cuarto: Que conforme a lo así razonado, el recurso deberá ser declarado inadmisible en atención a que en la especie, no se ha cumplido con el requisito de preparación establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

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Quinto: Que el recurrente ha señalado que la sentencia impugnada al acoger la demanda deducida en su contra, ha infringido los siguientes grupos de normas:

  1. 2174, 1478, 1535, 1544, 1545, 1546 y 1536 del Código Civil;

  2. el artículo 3463 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1702 del Código Civil; y

  3. los artículos 384, 425, 3463 y 426 del Código de Procedimiento Civil y 1706 y 1712 del Código Civil.

    En efecto, sostiene el...

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