Casación en el fondo, 19 de diciembre de 2002. Varoli M., María C. y otra con Banco Osorno y La Unión y otros - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218869993

Casación en el fondo, 19 de diciembre de 2002. Varoli M., María C. y otra con Banco Osorno y La Unión y otros

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas309-324

Page 309

Ante el Primer* Juzgado** Civil*** de Talca –autos Rol 74.511– doña María Cecilia Varoli Muñoz, por sí y como representante de la Sociedad Agrícola y Comercial San Pablo Limitada (Agrosap) demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios al Banco Osorno y La Unión, a don Juan Bianchi Astaburuaga y a don Raúl Francisco Pinochet Herrera, por la respon-Page 310sabilidad extracontractual que les cabe derivados de ilícitos penales y civiles y solicita que los demandados sean condenados a pagar solidariamente la suma de $ 189.300 a Cecilia Varoli Muñoz y de $ 135.000 para Agrosap Ltda., y las costas de la causa, o en subsidio a indemnizar los perjuicios en el monto y naturaleza que el Tribunal estime de derecho.

Por sentencia de 30 de septiembre de 1977 escrita de fs. 385 a fs. 401, el a quo rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.

Apelada esta sentencia por los demandantes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de fecha 27 de noviembre de 2000, escrita de fs. 434 a fs. 436, confirmó el fallo de primer grado con costas del recurso.

Los demandantes recurrieron de casación en la forma y en el fondo, recursos que se ordenaron traer en relación por providencia escrita a fs. 461.

LA CORTE

Teniendo presente:

En cuanto a la casación en la forma:

Primero. Que el recurso de casación en la forma se funda en las causales Nos 4, 5 y 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el art. 170 y en haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

Segundo. Que las partes recurrentes sostienen que los sentenciadores han incurrido en el vicio de ultra petita al acoger la excepción de prescripción de la acción de indemnización de perjuicios entablada “respecto de todos los demandados en circunstancias que ella fue alegada por sólo 2 de ellos, Banco Osorno y La Unión y Raúl Pinochet. La sentencia rechaza la demanda deducida por este fundamento, tanto respecto de los demandados que expresamente la opusieron como respecto del demandado que no la opuso, don Juan Bianchi Astaburuaga, Notario Público de Talca, quien no compareció a estrados a defenderse y contra quien se siguió la causa en rebeldía”. Se afirma también que “don Juan Bianchi no opuso ni esa excepción ni ninguna otra alegación, por lo que la sentencia no pudo declarar en su favor prescrita la acción entablada en su contra sin incurrir en el vicio de ultra petita”.

Tercero. Que consta en autos –demanda de fs. 5– que uno de los tres demandados es don Juan Bianchi Astaburuaga, Notario Público de Talca, domiciliado en 1 Norte Nº 841, Block 1, departamento 1, quien fue personalmente notificado de la demanda, en el domicilio antes indicado, a las doce horas del día 4 de julio de 1994, según certificado del Receptor Judicial Otto Durán González estampado a fs. 19.

A fs. 46 rola la contestación del Banco Osorno y La Unión y a fs. 51 la de don Raúl Francisco Pinochet Herrera. A fs. 68 vta. se dio traslado para la réplica, en mérito a la rebeldía del demandado Juan Bianchi Astaburuaga para contestar la demanda y no consta en autos que éste haya opuesto la excepción de prescripción “por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o antes de la vista de la causa en segunda” (art. 310 del C.P.C.).

Cuarto. Que de acuerdo con lo que dispone el artículo 2439 del Código Civil “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio”, principio general en materia civil según la norma de pasividad de los tribunales establecida en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. La declaración de oficio por parte del tribunal impediría la renuncia a la prescripción por el prescribiente y si éste no opone la excepción se entiende renunciada (C. Suprema, Rev. Der., t. 88, sec. 1ª, pág. 24).

Quinto. Que al acoger el juez de la causa la excepción de prescripción y negar lugar a la demanda, lo que confirmó la Corte recurrida, sin hacer distinción entre los 3 demandados, personas civiles yPage 311jurídicas distintas, ha incurrido en la causal de ultra petita contemplada en el art. 7684 del Código de Procedimiento Civil al aceptar una excepción no alegada, como lo exige la ley, por el demandado Juan Bianchi Astaburuaga, por lo que se anulará la sentencia recurrida.

Sexto. Que acogida la causal de casación indicada en el considerando precedente se hace innecesario un pronunciamiento sobre las otras causales y téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo.

Visto además lo dispuesto en los artículos 766, 769, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil,

Se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2000, escrita de fs. 434 a fs. 436 y díctese acto continuo y separadamente la correspondiente sentencia.

Redacción del abogado integrante Fernando Castro A.

Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Fernando Castro A.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 786 del Código de Procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 1977 eliminando de ella los fundamentos décimo noveno a vigésimo primero ambos inclusive, con las siguientes modificaciones:

En la parte expositiva fs. 388 línea 7, se sustituye la palabra “descrédito” por los vocablos “de crédito”.

En el considerando décimo cuarto se cambian los vocablos “doloso culpable” por “doloso o culpable”; en el décimo quinto el numeral “19” por “09” y la palabra “antecede” por “antecedentes”; en el décimo sexto “ivan” por “iban”, en el décimo séptimo la fojas “237” por “214” y el término “testimonial” por “confesional”.

Teniendo, además, presente:

En cuanto a la prescripción:

Primero. Que tanto el Banco Osorno y La Unión al contestar la demanda a fs. 46 como don Raúl Francisco Pinochet Herrera al hacerlo a fs. 51, opone excepción de prescripción de la acción entablada por los demandantes fundándose ambos demandados en que el hecho doloso invocado como fundamento de la demanda habría ocurrido el día 09 de marzo de 1990 y en que el primero habría sido emplazado en el presente juicio el 07 de julio de 1994 y segundo el 04 del mismo mes y año, es decir, 4 años y 4 meses después del hecho doloso, en circunstancias que el artículo 2332 del Código Civil establece que la acción para obtener la reparación del daño causado por delito o cuasidelito se extingue por prescripción de 4 años contados desde la perpetración del acto, o sea, desde el día en que se cometió el ilícito por culpables.

Los actores alegaron la interrupción de la prescripción en la apelación de fs. 404, refutando el fundamento vigésimo primero de la sentencia del a quo, y sostienen que la prescripción se habría interrumpido con la demanda entablada ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago y notificada oportunamente.

Segundo. Que el artículo 2503 del Código Civil establece que “la interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor” de donde se deduce que el accionar mediante una demanda notificada en forma legal tiene la virtud de interrumpir la prescripción, ello porque como lo ha establecido esta Corte Suprema (Rev. Jur., t. 27, sec. 1ª, pág. 183) si uno de los principales fundamentos de la prescripción es el abandono que de sus derechos se supone hace el titular por no ejercerlo durante el tiempo que señala la ley, resulta obvio que si se lo reclama antePage 312los tribunales demuestra que no lo ha abandonado.

Tercero. Que no obsta la circunstancia que la demanda haya sido presentada ante un tribunal que se declaró incompetente.

Don Francisco Escalona Riveros en obra La Prescripción Extintiva Civil, página 180, sostiene al respecto: “Tanto la doctrina como la jurisprudencia concuerdan en que es apta para interrumpir la prescripción de la demanda presentada ante tribunal incompetente. No encontramos entre los autores voces disidentes”. En similares términos se pronuncia don René Abeliuk M. en su obra Las obligaciones, tomo II, pág. 1100.

Don José Clemente Fabres (Instituciones de Derecho Civil Chileno, t. I II, pág. 447) sostiene la procedencia de interrupción de la prescripción “porque el Código no hace distinción, y el recurso ante el juez incompetente es recurso judicial”.

Don Alfredo Barros Errázuriz, en su Curso de Derecho Civil, Segundo Año, pág. 179, dice: “La ley exige que haya demanda judicial, y que ella sea notificada en forma legal; pero nada dice para el caso de que resulte que la demanda ha sido interpuesta ante un tribunal incompetente. Creemos que aun en este caso la prescripción se interrumpe, porque por el solo hecho de ejercitarse la acción de la justicia se ha manifestado la resolución del acreedor de no abandonar su derecho, y desaparece en consecuencia la base de justicia en que la prescripción se funda”. Agrega dicho autor que “así resuelve este punto el Código francés, el cual dispone en el artículo 2246 que la demanda interrumpe la prescripción aunque haya sido presentada ante juez incompetente”. Como corrobora lo dicho, por el profesor Barros Errázuriz, don Franklin Otero E. en su obra denominada Concordancias y Jurisprudencia del Código Civil Chileno, tomo VI, pág. 384, al comentar el art. 2503, señala como antecedente de dicha disposición los artículos 2244 y siguientes del Código francés.

Don Arturo Alessandri Rodríguez sostiene sobre esta materia lo siguiente: “Para que la interrupción civil se produzca es necesaria una demanda judicial y que ella sea notificada en forma legal; pero nada dice el Código respecto de la demanda intentada ante un tribunal incompetente, que a mi juicio, interrumpe la prescripción, porque hay una manifestación expresa del acreedor de no renunciar a su derecho” (Teoría de las Obligaciones, ...

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