El objeto - Teoría general del acto jurídico - Libros y Revistas - VLEX 275057599

El objeto

AutorVíctor Vial del Río
Páginas155-187
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CAPITULO III
EL OBJETO
I. GENERALIDADES
108. CONCEPTOS GENERALES
Todo acto jurídico debe tener un objeto, pues éste es un requi-
sito de existencia esencial sea cual fuere la especie de acto jurí-
dico de que se trate.
El concepto de objeto es controvertido en doctrina.
Para quienes definen el acto jurídico como la manifestación
de voluntad hecha con la intención de crear, modificar o extin-
guir derechos subjetivos, el objeto estaría constituido, precisa-
mente, por los derechos y obligaciones que el acto crea, modifica
o extingue. Dicho de otro modo, el objeto es lo querido por el
autor o por las partes del acto jurídico.
Para otros, el objeto del acto jurídico sería la prestación, es de-
cir, la cosa que debe darse o entregarse, o el hecho que debe eje-
cutarse o no ejecutarse. Quienes así piensan consideran que son
una misma cosa el objeto del contrato y el objeto de la obligación.
Cariota Ferrara define el objeto como “la materia, o las uti-
lidades o las relaciones que caen bajo la voluntad de las partes”
y señala que “cualquier otra tesis, y especialmente las que nos
llevan al terreno del fin u objetivo, o incluso de los efectos jurídi-
cos que se siguen del negocio, hace del objeto un doble inútil de
otro elemento del negocio, e implica una peligrosa confusión
de conceptos”.216
216 L. Cariota Ferrara, op. cit., págs. 513 y 514.
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TEORIA GENERAL DEL ACTO JURIDICO
El Código Civil chileno requiere para que una persona se
obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, que di-
cho acto o declaración recaiga en un objeto lícito (artícu-
lo 1445), y establece que toda declaración de voluntad debe
tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o
no hacer, agregando que el mero uso de la cosa o su tenencia
puede ser objeto de la declaración (artículo 1460).
Según se desprende del tenor literal del artículo 1460 antes
citado, el objeto del acto jurídico es la cosa que debe darse o en-
tregarse o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse, lo que
resulta consecuente con la representación de una necesidad que
impulsa al sujeto a su celebración, ya que la necesidad, entendi-
da en términos amplios, se satisface con una cosa que debe darse
o entregarse o con un hecho que debe o no ejecutarse.
Como se puede apreciar, el legislador requiere que el acto
jurídico tenga un objeto bajo la perspectiva de que toda decla-
ración de voluntad, en último término, recae sobre una cosa o
sobre un hecho. Con ello, el legislador identifica el objeto del
acto jurídico con el objeto de la obligación, que también es la
cosa que en virtud de la relación de obligación debe darse o en-
tregarse o el hecho de que debe o no ejecutarse.
Cabe destacar, sin embargo, que en otras disposiciones el
Código Civil atribuye a la palabra objeto un alcance distinto al
que resulta del artículo 1460 y que pareciera coincidente con el
concepto que postula la doctrina moderna, que identifica el ob-
jeto con la materia sobre la cual versa el acto o el contenido del
mismo. En este sentido puede citarse el artículo 1463, cuando
dice que el derecho de suceder por causa de muerte a una per-
sona viva no puede ser objeto de donación o contrato alguno.
109. REQUISITOS DEL OBJETO
En doctrina el objeto debe reunir ciertos requisitos o cualida-
des, como prefieren algunos.
Dichos requisitos son: determinación, posibilidad y licitud.
A) Determinación del objeto
El objeto debe determinarse al momento de la conclusión del
acto jurídico o, a lo menos, debe ser determinable, “lo que pre-
supone y exige que se haya establecido desde dicho momento
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EL OBJETO
un medio objetivo de determinación, o sea, que exista la posibi-
lidad de una determinación no dejada a la voluntad del decla-
rante o de los declarantes; pues en otro caso el propio negocio
o contrato se hallarían en quizá o in fieri”.217
B) Posibilidad del objeto
El objeto debe ser posible, tanto en el hecho como en el derecho.
Se opone a este requisito o cualidad la imposibilidad, que
puede ser de hecho o jurídica.
La imposibilidad de hecho, material o física, se tiene, por
ejemplo, en la venta de cosas inexistentes, o “en la promesa de
una exploración en la luna”.218
No hay que confundir la imposibilidad de hecho, que es ob-
jetiva, con la llamada imposibilidad subjetiva, que es “la imposi-
bilidad relativa al sujeto del negocio”. Lo que se requiere es que
el objeto sea posible objetivamente al momento de celebrar el
acto jurídico.
La imposibilidad jurídica se debe a razones o causas jurídi-
cas. Por ejemplo, hay imposibilidad jurídica en el contrato de
venta que se hace al extranjero de mercaderías para las cuales
está prohibida la exportación. También hay imposibilidad jurí-
dica en el contrato de prenda sobre bienes raíces, o el de hipo-
teca sobre un mueble que no sea una nave o aeronave.
“Desde el punto de vista de la posibilidad jurídica, no es obs-
táculo la no existencia actual de las cosas; pueden, en efecto,
ser objeto de contrato las cosas futuras; salvo disposiciones ex-
cepcionales que contengan prohibiciones, como la que prohí-
be los pactos relativos a sucesiones todavía no abiertas”.219
C) Licitud del objeto
Finalmente, el objeto debe ser lícito, es decir, no debe ser con-
trario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Se
dice que el objeto que contraviene a la ley o al orden público
es ilegal; y que el que contraviene las buenas costumbres es in-
moral. Por ejemplo, sería ilegal el objeto en la renuncia de la
acción rescisoria por lesión enorme en la compraventa; o en los
217-218 L. Cariota Ferrara, op. cit., pág. 514.
219 L. Cariota Ferrara, op. cit., pág. 515.

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