Del objeto del legado - Del Legagado y del Legagatario - Parte VI De las Asignaciones a Título Singular - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 358205722

Del objeto del legado

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas746-771
DERECHO SUC ESORIO
746
Sección II
DEL OBJETO DEL LEGADO
Párrafo I
EL LEGADO DE COSA AJENA
759. Necesidad del objeto. El legado es una asignación testamentaria
(vid. Nº 4). Por lo tanto, requiere de un objeto (vid. Nº 359).
759.1. Particularidad del objeto. La ley exige que si el objeto del le-
gado es una especie o cuerpo cierto, si es una cosa específica, ésta
debe ser del dominio del testador. Por ello el art. 1107 dispone:
“El legado de especie que no es del testador o del asignatario a
quien se impone la obligación de darla, es nulo” (1ª parte). El
legado de especies indeterminadas de un género determinado
no se presta, como es natural y obvio, para un posible legado de
cosa ajena.
De esta particularidad del legado ya se ha tratado (vid. Nos 361,
361.1, 361.2 y 361.3).
759.2. Derecho Comparado. Los Códigos se preocupan del legado de
cosa ajena, no obstante que, en principio, todo testador debería
legar sus bienes y no los de extraños. Así lo hacen el art. 1021,
de Francia; 860, de España; 3786, de Argentina; 651, de Italia;
2169, de Alemania; 908, de Uruguay; 933, de Venezuela; 1165, de
Colombia; 821, de Panamá; 1912, de Brasil; 2712, de Paraguay;
757, de Perú, etc.
Como dice Roca Sastre, “este legado (de cosa ajena) ha sido
tratado muy diversamente por las legislaciones. Y es que este tipo
de legado tiene algo verdaderamente anómalo. El testamento es un
acto de disposición de bienes por causa de muerte, pero de bienes
propios del testador, o sea, que se hallan en su patrimonio. Cabe la
venta de cosa ajena, a los efectos puramente contractuales; pero no
un acto de disposición de ella, pues entonces surge una adquisición
a no domino, que en principio no puede prevalecer. Por tanto, lo
mismo parece debe sostenerse en el testamento, que es un negocio
jurídico de disposición” (ob. cit., t. II, págs. 200 y 201).
Frente al art. 3786 del Código argentino, en que “el testador
no puede legar sino sus propios bienes, es de ningún valor todo
DE LAS A SIGNACIONES A TÍ TULO SINGUL AR
747
legado de cosa ajena cierta y determinada, sepa o no el testador
que no es suya, aunque después adquiriese la propiedad de ella”.
Borda sostiene que “esta regla sólo se refiere a las cosas ciertas
y determinadas; en consecuencia, aunque sean ajenas, es válido
el legado de cosas indeterminadas o señaladas por su cantidad o
su género. Es natural que así sea; cuando se lega dinero, títulos,
un automóvil, un caballo de carrera, un juego de muebles, no se
lega lo que es propiedad de Pedro o Diego, sino cosas que tienen
circulación comercial; respecto de ellas, no puede plantearse el
problema de si el causante sabía o no que pertenecían a otro, pues
lo que él ha legado es una cosa cualquiera dentro de ese género o
especie. Es obvio, pues, que el legado se traduce en una obliga-
ción impuesta al heredero de procurarse la cosa y entregarla al
legatario” (ob. cit., t. II, Nº 1431, págs. 395 y 396).
760. Atenuación del principio. Pero el legado de cosa ajena no
es siempre nulo. Se ha señalado los casos en que es válido (vid.
Nº 361.3). Y si bien se analizan esas situaciones, se tendrá que
llegar a la conclusión que es difícil que se dé la nulidad de ese
legado.
En efecto, basta que la especie o cuerpo cierto que se lega
sea del dominio del asignatario al que se impone el darla para
que valga la asignación, haya sabido o no el testador que la cosa
era del gravado. La prueba que pide el art. 1107, para la efica-
cia del legado de cosa ajena, tiene lugar si la especie objeto del
legado no es del asignatario al que se impone el gravamen. Si es
de éste, importa poco o nada, para la eficacia de la asignación,
que el testador haya sabido o no que la cosa no era suya sino del
asignatario. Y esto se explica: El gravado, en su día y en su hora,
verá si acepta o no la asignación que le ha hecho el testador, con
ese gravamen; con esa obligación. Si repudia, no tendrá que
cumplir con la carga.
760.1. Derecho Comparado. En este punto el Código Civil italiano
se separa del nuestro. Por el art. 651, inc. 1º, 1ª parte, de aquél,
“el legado de cosa del heredero o de un tercero es nulo, salvo que
del testamento o de otra declaración escrita del testador resulte
que éste sabía que la cosa legada pertenecía al heredero o al ter-
cero” (inc. 1º, 1ª parte). El nuestro no pide esa prueba, cuando
la especie es del patrimonio del gravado. El art. 838, del dero-
gado Código de Italia de 1865, era como el nuestro: “Es válido

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR