Obligacion de emitir boletas electronicas afectas o exentas de iva, según el articulo 54 d.l. 825 De 1974 - Núm. 87, Septiembre 2020 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 850109834

Obligacion de emitir boletas electronicas afectas o exentas de iva, según el articulo 54 d.l. 825 De 1974

AutorGabriel Alvarado V.
Páginas79-131
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IMPUESTO SUSTITUTIVO (ISFUT) Y BOLETA ELECTRONICA
IV.- OBLIGACION DE EMITIR BOLETAS ELECTRONICAS AFECTAS Y EXENTAS
DE IVA, SEGÚN EL ARTICULO 54 D.L. 825 DE 1974
A.- ANTECEDENTES GENERALES
Producto de la Reforma Tributaria, de la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Ocial de
24.02.2020, mediante su artículo tercero permanente, se modicaron varios artículos
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, D.L. 825 de 1974, entre ellos el artículo
54 inciso 1°; artículo 59 y 69 inciso 1°, que nos permitirá aclarar y fundamentar el uso
futuro en las ventas y servicios de las Boletas Electrónicas Afectas y Exentas de IVA.
El contenido de los textos señalados, en lo pertinente, indican:
1.- Artículo 54.- Las facturas, facturas de compra, guías de despacho, boletas de
ventas y servicios, liquidaciones facturas y notas de débito y crédito que deban emitir
los contribuyentes, consistirán exclusivamente en documentos electrónicos emitidos
en conformidad a la ley, sin perjuicio de las excepciones legales pertinentes. En el
caso del sector silvoagropecuario, de la pesca artesanal, y de la pequeña minería
y pirquineros, las guías de despacho se podrán emitir, a elección del contribuyente,
como documento electrónico o en papel. Con todo, los comprobantes o recibos
generados en transacciones pagadas a través de medios electrónicos tendrán el
valor de boleta de ventas y servicios, en la forma y condiciones que determine el
Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Tratándose de contribuyentes
que emitan boletas electrónicas de ventas y servicios en que el pago de la respectiva
transacción se efectúe por medios electrónicos, ambos sistemas tecnológicos deberán
estar integrados en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos
mediante resolución, de forma tal que el uso del medio de pago electrónico importe
necesariamente la generación de la boleta electrónica de ventas y servicios por el
contribuyente respectivo.
2.- Artículo 59.- Los documentos tributarios electrónicos emitidos o recibidos por
vendedores o prestadores de servicios afectos a los impuestos de esta ley serán
registrados en forma automatizada y cronológica por el Servicio de Impuestos Internos,
respecto de cada contribuyente, en un libro especial electrónico denominado “Registro
de Compras y Ventas”, mediante el sistema tecnológico que dicho Servicio disponga
para tales efectos.
Por dicho medio, los contribuyentes deberán registrar respecto de cada período
tributario, en la forma que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos mediante resolución, tanto la información relativa a documentos tributarios no
electrónicos como aquella relativa a documentos tributarios electrónicos cuyo detalle
no requiere ser informado al Servicio de Impuestos Internos, ya sea que respalden
operaciones afectas, no afectas o exentas de Impuesto al Valor Agregado o los demás
impuestos de esta ley.
La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá requerir, mediante
resolución fundada, el registro de otros antecedentes adicionales, en cuanto
sean necesarios para establecer con exactitud el impuesto al valor agregado que
corresponda.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
3.- Artículo 69.- Las personas que realicen operaciones gravadas con el impuesto de
la presente ley, con excepción del que afecta a las importaciones, deberán cargar a
los compradores o beneciarios del servicio, en su caso, una suma igual al monto del
respectivo gravamen, aun cuando sean dichos compradores o beneciarios, quienes,
en conformidad con esta ley, deban enterar el tributo en arcas scales. El impuesto
deberá indicarse separadamente en las facturas y boletas, salvo en aquellos casos
en que la Dirección Nacional de Impuestos Internos autorice su inclusión. Tratándose
de boletas, el impuesto deberá incluirse en el precio, con excepción de las emitidas
por los contribuyentes señalados en la letra e) del artículo 16, en las cuales se indicará
separadamente el impuesto previa autorización del Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, en el caso de las boletas a que se reere el inciso tercero del artículo 56,
el impuesto deberá indicarse separadamente.
B.- ANALISIS DE LA OBLIGACION DE EMITIR BOLETAS ELECTRONICAS
AFECTAS O EXENTAS DE IVA
La Ley N° 21.210, de 24.02.2020 que Moderniza la Legislación Tributaria, junto con
establecer la obligatoriedad de emitir las boletas de ventas y servicios en formato
electrónico, ordena el desglose de los impuestos establecidos en el D.L. 825 de 1974
en dichos documentos, otorgando, de acuerdo al artículo vigésimo noveno transitorio
de esta Ley, un plazo para entrar en vigencia de 6 meses desde su publicación en
el Diario Ocial, a los contribuyentes emisores de facturas electrónicas, y 12 meses
contados desde la misma fecha, para aquellos que no tengan tal calidad.
La exigencia de la ley va en sentido de controlar todas las operaciones de ventas
y servicios realizadas en nuestro país y así, el Servicio de Impuestos Internos, en
su permanente tarea de facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes, ha
estimado procedente actualizar y sistematizar las instrucciones establecidas sobre la
materia, con el objeto de facilitar el uso de la boleta electrónica de ventas y servicios
en reemplazo de este documento en formato papel para su otorgamiento al receptor
y/o cliente.
Para emitir boletas electrónicas la Resolución N° 74 publicada en el D.O. de
07.07.2020 dispone, entre otras modicaciones, la eliminación de la condición de
obtener y conservar la calidad de emisor de facturas electrónicas, exigiéndose en
su lugar como requisito, mantener la calidad de contribuyente afecto al Impuesto de
Primera Categoría.
Por otra parte, se elimina la obligación de llevar y mantener el libro de boletas
electrónicas, y de imprimir el timbre electrónico en la representación virtual de las
boletas. Del mismo modo, se implementa la forma de poner a disposición por medios
electrónicos los documentos que respalden la respectiva operación en reemplazo
del documento en papel, y se establece el envío de las boletas electrónicas a este
Servicio. Todo lo anterior con la nalidad de facilitar y asegurar el cumplimiento
tributario de los contribuyentes.
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IMPUESTO SUSTITUTIVO (ISFUT) Y BOLETA ELECTRONICA
B.1.- Términos y deniciones
En las instrucciones dictadas por el Servicio de Impuestos Internos mediante
Resolución N° Ex. 74, publicada en el D.O. de 07.07.2020, se utilizarán los siguientes
términos con el signicado que se señala:
1. Boletas Electrónicas: Es el documento tributario generado y firmado
electrónicamente, que da cuenta de la venta de bienes y/o la prestación de servicios
a un consumidor nal. Entiéndase por tales:
- Boleta Electrónica: Documento que da cuenta de las ventas y/o la prestación de
servicios afectos y no afectos o exentos a los impuestos establecidos en la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios.
Comentario. Se trata por ejemplo, de las ventas de bebidas alcohólicas, analcohólicas
y productos similares cuando corresponda al consumidor nal, en que toda la
operación está afecta a IVA, pero no al impuesto adicional de estas bebidas, en los
términos del artículo 43 inciso nal del D.L. 825 de 1974. Luego, toda la operación
está solamente afecta a IVA.
- Boleta No Afecta o Exenta Electrónica: Documento que da cuenta de las ventas
y/o la prestación de servicios no afectos o exentos a los impuestos establecidos en
la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
Comentario. Las boletas emitidas por contribuyentes con ingresos del artículo 20
N° 5 Ley de la Renta, cuando sus servicios están no gravados de IVA y las emiten
a consumidores nales.
2. Emisor de Boletas Electrónicas: Contribuyente habilitado por el Servicio de
Impuestos Internos (SII) para emitir boletas electrónicas y que deberá cumplir con
las obligaciones establecidas en la presente Resolución.
Comentario. La vigencia para la emisión de boletas electrónicas, serán aplicables
a contar del día 1 de septiembre de 2020, para aquellos contribuyentes emisores
de factura electrónica y el 1 de marzo de 2021, para aquellos contribuyentes que no
tengan tal calidad. Ver Resolutivo N° 2 de la Resolución N° Ex. 74, del D.O. 07.07.2020.
3. Período de vigencia: Es el período tributario donde el contribuyente es habilitado
como emisor de boletas electrónicas y podrá emitir los referidos documentos.
4. Certicado Digital: Documento digital rmado y emitido por un Prestador de
Servicios de Certicación acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos, de
carácter intransferible, que constituye la identicación electrónica de una persona
natural y que le permite realizar operaciones tributarias autenticadas.
5. Representación Virtual de las Boletas Electrónicas: Representación digital del
documento, que permite su visualización y entrega por medios electrónicos, y que
debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 69 del D.S N° 55, de Hacienda,
instrucciones que establezca el SII.

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