Obligación solidaria. Solidaridad. Resolución del contrato - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253343978

Obligación solidaria. Solidaridad. Resolución del contrato

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas841-843

Page 841

Cas. fondo 14 de enero de 1953

Teniendo en consideración:

  1. Que para estimar infringido el artículo 1511 del Código, Civil, la parte recurrente sostiene que conforme a ese precepto se puede exigir, en el caso de obligaciones solidarias, el cumplimiento de la obligación a cada uno de los deudores obligados solidariamente, pero que no se puede demandar pidiendo la resolución del contrato a cualquiera de ellos. Sostiene al efecto que en el contrato de fojas 83 no se consideró expresamente para el caso la resolución;

  2. Que una apreciación del recurso como la que se deja expuesta carece en absoluto de fundamento legal, pues el precepto aludido no hace discriminación alguna al respecto y por otra parte, el artículo 1489, que establece el derecho del acreedor para pedir a su, arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato en el evento de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, tampoco hace la distinción que pretende el recurrente. El artículo 1489 citado

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    sencillamente establece el efecto que produce el evento de la condición resolutoria, tácita que contempla el mencionado preacepto;

  3. Que, por consiguiente, los jueces del fondo anduvieron acertados y no violaron la ley cuando para acoger la resolución del contrato impetrada, fundaron su fallo en lo que expusieron en los considerandos 6º a 12 de la sentencia de fojas 75, y muy especialmente en las razones dadas en los fundamentos 10 y 11 de dicho fallo;

  4. Que en lo que respecta a la transgresión del artículo 1545 es francamente inadmisible el recurso, ya que en las breves palabras en , que aparece concebido en esta parte, no aduce argumentación alguna en cuanto a la manera cómo se habría producido la infracción, ni tampoco, indica la forma cómo tal infracción hubiera influido en lo dispositivo del fallo;

  5. Que en cuanto el recurso sostiene que se habría violado el artículo 1535 del Código Civil, lo fundamenta en el hecho de que en el contrato no se habría pactado una cláusula penal y en el caso de que se hubiera estipulado no habría sido exigida por el demandante;

  6. Que ni uno ni otro argumentos responden a la verdad, pues la cláusula penal a que se refiere la demanda aparece expresamente pactada en la cláusula 7ª del contrato, en que los vendedores se obligaron a pagar como indemnización de perjuicios $ 30 por cada quintal de cáñamo que dejaran de entregar, y por otro lado, en la petición segunda de la demanda se solicitó que el demandado señor Ruiz Tagle...

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