De las obligaciones precontractuales (III) - Contratos. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232244213

De las obligaciones precontractuales (III)

AutorManuel Risueño F.
Páginas529-546

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(Conclusión)

§ 4 La obligación de mantener la oferta

23. Historia de la irrevocabilidad de la oferta. 24. Justificación doctrinal de la irrevocabilidad. 25. Refutación de los argumentos que se han sostenido en contra de la posibilidad de que la oferta sea irrevocable. 26. La caducidad de la oferta irrevocable. 27. Las concepciones modernas del contrato.

  1. El sistema que permite la revocación de la oferta tiene grandes desventajas de carácter práctico, pues si bien asegura en parte a la persona que recibe la oferta, mediante la indemnización de perjuicios a que puede ser condenado el oferente que la revoca, no es lo mismo obtener una simple reparación por equivalentes, que permitir que pueda demandarse la ejecución del contrato mismo.

    Por tal razón la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, en este orden, van marchando hacia el concepto que tiende a hacer de la oferta, de la voluntad unilateral, la fuente de las obligaciones; a darle un valor jurídico propio, independiente tanto de los hechos que posteriormente sobrevengan a las partes (muerte o incapacidad), cuanto de la voluntad misma de quien hizo la oferta, sistema que llega a su plena aplicación en el Código Civil alemán.

    El primer paso dado por este camino es, con todo, bastante reciente. El Código Civil Francés no se refirió a la formación del consentimiento ni, por tanto, al valor de la oferta, así que menos aún pudo establecer su irrevocabilidad. Los primeros comentadores, Malleville, Delvincourt, Duranton, Marcadé y Pont, y Demante y Colmet de Santerre, limitados a la exégesis del Código ni siquiera tratan de la responsabilidad por retiro de la oferta a que nos referimos en el capítulo anterior, a pesar de estar ésta ya establecida en las obras de Pothier.

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    El primer paso, pues, es bastante posterior a la dictación del Código de Napoleón. Fué el de considerar que la oferta puede ser irrevocable, si el oferente señala en ella un plazo durante el cual se compromete a mantenerla. En este caso admiten los tratadistas que la aceptación perfecciona el contrato si se produce durante el plazo, aunque la oferta haya sido retractada con anterioridad 1. Sólo Larombière 2 y otros pocos autores 3 consideran que en este caso, como en aquel en que no se ha contraído la obligación de mantener la oferta 4, sólo hay derecho a indemnización de perjuicios, pero esta opinión no ha prevalecido.

    Nuestro Código de Comercio corresponde precisamente a este momento histórico, pues sigue el mismo sistema. En él la oferta, por regla general, es revocable; pero deja de serlo, si el oferente señala en ella un plazo durante el cual se compromete a esperar contestación o a no disponer de la cosa objeto del contrato, y en tal caso el contrato se formará por la aceptación dada a tiempo, a pesar de cualquier revocación anterior 5.

    Pero hay entre el Código de Comercio y la solución que empezaba a ser admitida por la doctrina francesa y aún por la jurisprudencia de este mismo país, una diferencia importantísima, que corresponde exactamente a la que señalamos entre el Código y la opinión reinante, en materia de indemnización de perjuicios: en este último caso, el Código no admite responsabilidad en caso de muerte o incapacidad del oferente, como lo hacía la doctrina y la jurisprudencia, y en aquél, tampoco admite que la muerte o incapacidad del oferente, ocurridas antes de la expira-

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    ción del plazo, carezcan de efecto sobre la oferta, y no impidan a la otra parte el que por su aceptación perfeccione el contrato 6.

    Con posterioridad a la dictación de nuestro Código de Comercio, la doctrina ha seguido avanzando, particularmente en Alemania, y a la legislación civil de este último país ha correspondido darle sanción legal a esta teoría, a lo menos en algunas de sus más importantes consecuencias. Ha invertido la regla general de nuestro Código de Comercio, pues así como en éste lo normal es que el oferente se reserve el derecho de revocar su policitación, requiriéndose una manifestación de su voluntad en contrario para que la oferta sea irrevocable, en el Código Civil alemán se establece que quien propone a otro un contrato, está ligado a su oferta, a menos que se reserve expresamente el derecho de revocarla 7. Además, se admite en él que la muerte o incapacidad del oferente no extinguen la oferta, a menos también, de que la voluntad misma del oferente, contenida en la oferta, sea la de que ésta no subsista después de su muerte o incapacidad. Se llega así al sistema que en el capítulo anterior señalamos como el más justo, o sea, el que, siendo la oferta revocable o irrevocable, no caduque en ninguno de los dos casos por la muerte o incapacidad del oferente.

  2. En cuanto a la justificación filosófica y doctrinaria del concepto de la irrevocabilidad de la oferta, sólo puede ser buscada en un único hecho. Es imprescindible admitir que la voluntad unilateral del oferente es la fuente de las obligaciones que nacen de la oferta con fijación de plazo de irrevocabilidad 8. Estas obligaciones son dos: una pura y simple, la de mantener la oferta por el tiempo fijado, y la otra condicional, la de cumplir el contrato ofrecido, si la otra parte acepta en tiempo y forma útiles 9.

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    En efecto, considerando primeramente la obligación de mantener la oferta, podemos sostener que no emana de ninguna convención. El plazo es fijado sólo por el policitante, sin que la otra parte tenga el derecho de modificarlo. Se ha sostenido que la concesión del plazo es una oferta de contrato que se presume aceptada por el solo silencio de la persona a la que es dirigida, ya que se trata de un contrato accesorio establecido en su solo beneficio 10. Pero contra tal teoría son aplicables las mismas objeciones que señalamos al comentar un argumento análogo en la teoría de Ihering sobre la culpa in contrahendo 11, y además algunas otras especiales a este caso concreto. La presunción de que la fijación de plazo sea aceptada por el solo silencio de la persona a la que la oferta se dirige, es ciertamente contraria a los hechos en muchos casos, porque quien recibe ofertas contenidas en prospectos, circulares, etc., con indicación de un plazo durante el cual serán mantenidas, no tiene en el hecho la menor intención de aceptar el plazo, sino que arrojará los prospectos al canasto, muchas veces sin leerlos siquiera. Pero además, para que hubiera proposición de contrato contenida en la oferta, sería preciso que el mismo oferente tuviera intención de proponer a la otra parte el plazo indicado, y tal intención no existe, puesto que el oferente lo que entiende es mantener, por su sola voluntad, la oferta durante el plazo que él por sí solo ha fijado 12. La obligación deriva, pues, necesariamente de la voluntad unilateral 13.

    Esta discusión teórica no se ha presentado nunca en Chile, pues todos los profesores están de acuerdo, al comentar el artículo 99 de nuestro Código de Comercio, en indicar que esta disposición es particularmente interesante, por cuanto se trata del único caso en que nuestra legislación acepta una obligación nacida de la voluntad unilateral del deudor.

    Pero también la obligación condicional de cumplir el contrato si interviniere la aceptación en el tiempo oportuno, emana de la sola voluntad del deudor. En efecto, si se acepta, como hemos dicho que lo admiten casi todos los autores, siendo contadas las excepciones, y como lo hace también nuestra ley mercantil, que la aceptación intervenida durante el plazo, pero con posterioridad a una revocación, forma el contrato, no puede decirse que la obligación haya nacido del consentimiento de las partes, puesto que, por hipótesis, la aceptación tiene lugar cuando el po-

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    licitante ya ha manifestado su intención de no contratar y, por lo tanto, se ha hecho imposible el consentimiento 14.

    Vanamente se ha intentado decir en contra de esta teoría que, como el oferente se ha comprometido a mantener la oferta hasta la expiración del plazo, las dos voluntades concurren en el momento de la aceptación 15. Este argumento carece de todo valor, pues del hecho de que el proponente deba mantener su oferta sólo resultaría, si no se admite que la obligación había nacido ya de su voluntad unilateral, que éste debiera ser condenado a la indemnización de perjuicios, por no cumplir su obligación de mantener la oferta; pero su voluntad de contratar ha cesado indudablemente, y, por lo tanto, el consentimiento es efectivamente imposible 16.

    Pero como no hay por qué suponer que sólo en el caso especialísimo de la revocación de la oferta que se ha prometido mantener, las obligaciones nazcan de la voluntad unilateral, la doctrina moderna ha generalizado esta solución, y mira como fuente de todas las obligaciones voluntarias, la voluntad del deudor. Más adelante, en el N° 27, tendremos ocasión de exponer en detalle esta teoría, y las importantes consecuencias que de ella se derivan.

    Esta teoría, como acabamos de indicar, ha venido a desarrollarse después de admitida la solución prácticas de considerar como formado el contrato, en el caso que nos ocupa. De ahí que nuestro Código de Comercio alcanzara a consagrar la solución en el caso preciso de retractación tempestiva de la oferta, y no la aplicara en todas las demás consecuencias que produce la teoría, consecuencias sumamente de acuerdo con la equidad. Nuestro Código no acepta, v. gr., la consecuencia de que la muerte o la incapacidad del oferente, posteriores a la emisión de su propuesta, carezcan de todo efecto sobre ella, como hemos tenido ocasión de indicar. Tampoco acepta que cada obligación nazca en el momento en que se emite la voluntad del deudor respectivo, sino que establece que el contrato se reputa formado en el momento 17 y en el lugar de la aceptación 18.

  3. Volviendo a nuestro sistema general de responsabilidad precontractual, conviene que hagamos presente que él no afecta en forma algu-

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    na a la...

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