Obligaciones y responsabilidad civil - Núm. 12, Julio 2009 - Revista Chilena de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 651269709

Obligaciones y responsabilidad civil

AutorAlejandra Aguad Deik - Carlos Pizarro Wilson
CargoProfesora de Derecho Civil Universidad Diego Portales - Profesora de Derecho Civil Universidad Diego Portales
Páginas239-245
Comentarios de jurisprudencia
239
JU L I O 2009 OB L I G AC I O N E S Y R E S P O N S A B I L I D A D C I V I L
OB L I G A C I O N E S Y R E S P O N S A B I L I D A D C I V I L
Alejandra Aguad Deik
Profesora de Derecho Civil Universidad Diego Portales
Carlos Pizarro Wilson
Profesor de Derecho Civil Universidades Diego Portales y de Chile
Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 12, pp. 239-245 [julio 2009]
OB L I G A C I O N E S
RE S O L U C I Ó N D E C O N T R A T O E I N D E M N I-
Z A C I Ó N D E P E R J U I C I O S . LU C R O C E S A N -
T E (CO R T E SU P R E M A , 25 D E M A R Z O
D E 2009, E N L E G A L P U B L I S H I N G
39872)
Puede decirse que la institución de la
resolución por incumplimiento es una
de aquéllas que más desarro llo doctri-
nario y jurisprudencial ha te nido en
los últimos años. No es ex traño encon-
trar fallos que con ocasión de la aplica-
ción de la condición resolutoria tácita
pacto comisorio o ambos, entienden
que la resolución por incumplimiento
constituye un remedio contractual que
encuentra su sustento en la idea de re-
ciprocidad e interdependencia propia
del contra to bilateral y que, como tal,
debe ser juzgada a la luz del equilibrio
económico del contrato. A partir de lo
anterior, es que se ha sostenido, por
ejemplo –como lo hace el fallo que
ahora comentamos–, que:
“el incumplimiento de algu-
na de las obligaciones de las
varias que pueden emanar de
una convención, de carácter
totalmente accesorio o secun-
dario, no obstante haberse
cum plido las principales, no
puede dar lugar a la resolución,
por cuanto este efecto –el más
drástico para los contratantes,
que han celebrado el acto jurí-
dico precisamente para que se
produzcan las consecuencias
que de él naturalmente se
derivan– no se corresponde
con la esencia de la institución,
derivada de la infracción de
las obligaciones recíprocas
que constituye la bilateralidad
del contrato” (considerando
cuarto del fallo de mayoría de
la Corte Suprema)
Por lo anterior, resulta especial-
mente curioso que este mismo crite-
rio –la interdependencia de las obli-
gaciones, que determina que todo
cuanto ocurra con la obligación de
una de las partes repercute necesa-
riamente en la obligación de la otra,
unida a la idea de equilibrio econó-
mico del contrato– no se imponga
a la hora de juzgar, por ejemplo, la
entidad del lucro cesante.

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