Obligaciones solidarias - Obligaciones. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231349665

Obligaciones solidarias

AutorErnesto Copello
Páginas347-367

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El artículo1 1247 del Código Civil definiendo el contrato, dice en el 2º inciso: “Cada parte puede ser una o muchas personas”. Por lo general, cada parte está constituida por una sola persona, real o ficticia, caso éste en el que se resuelve fácilmente la separación de responsabilidad es de cada una de ellas. No sucede lo mismo cuando cada parte la constituyen varias personas que se obligan, en cuyos casos, por apartarse de la regla anterior, se presenta una mayor complejidad en las relaciones contractuales. A esta diferencia obedecen las denominaciones de “obligaciones únicas” y “obligaciones múltiples”.

La obligación múltiple se llama conjunta cuando varias personas se obligan todas, simultáneamente, sea en calidad de deudores o acreedores, y esta obligación puede ser “simplemente conjunta” o “solidaria”. En el primer caso, rige el principio fundamental de que la deuda o el crédito, siempre que la cosa objeto de la obligación sea divisible, se divida en tantas partes cuantas sean las personas sujetas de la deuda o el crédito. De este principio fundamental en la obligación conjunta, surgen las siguientes: deducciones que están en armonía con él:

  1. Cada deudor no está obligado más que hasta una parte viril, y no puede pagar válidamente a cada acreedor más que su porción en el crédito. 2º Si un deudor se vuelve insolvente, esta insolvencia no perjudica a los otros deudores. 3º Si uno de los deudores, por su incapacidad u otro vicio del consentimiento al tiempo de contratar, hace nulo o rescindible el contrato, la pérdida de esa porción es sufrida por el acreedor y no grava a los otros deudores. La prescripción, la mora, los intereses moratorios, etc., sólo tienen efecto respecto a cada deudor o acreedor en particular, y no gravan ni aprovechan a los demás obligados conjuntamente. Todos cuando la obligación ha sido contraída solidariamente. La palabra solidariamente, tiene su origen en el término “solidum”, empleado por lasPage 348leyes romanas, como significando; “total”, “todo”, que es en Derecho moderno el substractum de los efectos de la solidaridad.

    Nuestro Código no define lo que es obligación solidaria.

    LAROMBIERE dice: “En su principio, la solidaridad, cualquiera que ella sea, es una ficción legal, en virtud de la cual un solo acreedor es admitido a ejercer el derecho de varios, como si fuere uno solo; o un sólo deudor obligado a la liberación de varios, como si él fuese único”.

    Seguidamente critica a TOULLIER cuando dice que la solidaridad entre acreedores de una misma cosa, es el derecho que cada uno tiene de hacerse pagar el todo, y que la solidaridad entre deudores es la obligación impuesta a cada uno de ellos de pagar él por todos; la cosa que ellos deben en común, sosteniendo LAROMBIERE que la solidaridad no es ni ese derecho ni esa obligación, sino que es solamente, el principio y la causa.

    LAURENT, ante esta definición dice: “La solidaridad resulta de la voluntad de las partes contratantes y no de la ley, ¿Acaso jamás se ha dado el nombre de ficción a lo que las partes quieren? No es exacto que el crédito sea considerado como perteneciente a uno sólo: ese era el principio romano, en cambio el principio del Código francés es otro distinto.

    Para DEMOLOMBE la solidaridad es una cierta conjunción, particularmente enérgica, en la cual los acreedores, en lugar de dividirse se condensan, de manera que forman tantas obligaciones individuales cuantos son los acreedores, de modo que bastará una sola prestación para extinguir la obligación. Por todo ello, vemos que es más fácil, siguiendo a nuestro legislador, definir la obligación solidaria por sus efectos, que no en su esencia. Dice el artículo 1390 de nuestro Código: “La solidaridad de las obligaciones puede ser activa o pasiva, según se considere respecto de los acreedores, o con relación a los deudores. La solidaridad activa o entre los acreedores de una misma cosa, es el derecho que cada uno tiene de reclamar el pago en su totalidad. La solidaridad pasiva, o entre los deudores, es la obligación impuesta a cada uno, de ellos de pagar solo por todos, la cosa que deben en común”. Siendo, pues, lo general que varias personas al obligarse, sólo responden cada uno particularmente de una parte en la obligación contraída, la solidaridad, siendo la excepción, debe pactarse de modo que no haya dudas sobre la intención de las partes en este punto. Por ello el Código alemán, en su artículo 420, dice, que cuando varias personas tengan que perseguir una prestación divisible, en la duda, cada deudor no está, obligado más que por una parte igual, y cada acreedor no tiene derecho sino a una parte igual.

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    En nuestro Código, siguiendo a la doctrina uniforme en el punto, la solidaridad no se presume, es preciso que se declare inequívocamente en la convención o en el testamento. Sólo cesa esta regla, en los casos en que tenga lugar de pleno derecho, en virtud de disposición de la ley. El Código francés emplea la palabra expresamente: ambas expresiones significan que la ley no admite la solidaridad tácita: es menester una declaración de voluntad. No hay, es cierto, términos sacramentales, pero debe haber expresión clara al respecto. Sin embargo, los comentadores del Código francés han debido extremar el alcance de la palabra “expresamente”, a fin de abarcar las diferencias entre garantías solidarias de los deudores y solidaridad de la obligación misma, lo cual no sucede con el empleo más claro de la palabra “inequívocamente”, que deja más amplitud para la apreciación exacta del alcance de la intención en cada contrato en particular. En el testamento también se exige la expresión inequívoca de la solidaridad: por ejemplo, en los legados que el testador deja a cargo de dos o más de sus herederos, en la disposición en la que encarga a varias personas el pago de ciertas deudas, es necesario que el testador exprese su voluntad de obligar por igual y solidariamente a dichas personas.

    El Código de Comercio italiano, persiguiendo la estabilidad de las relaciones comerciales, establece el principio de la presunción de solidaridad. Igual principio sienta el Código Civil alemán en su artículo 477, diciendo: “Si varias personas, por contrato, se obligan en Común a una prestación divisible, ellas son tenidas en la duda como deudores solidarios”. Estas son, en Derecho moderno, las dos principales excepciones a la regla general.

    La presunción de no solidaridad, cesa en los caso en que el legislador la declara expresamente: p. ej., en el mandato. “Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligados in solidum, para todos los efectos del mandato”. (Art. 2085 Código Civil).

    En la tutela: la madre viuda o divorciada, tutora, que contrae nuevas nupcias sin dar cuenta de la administración de la tutela, hace responder al marido solidariamente en las cuentas de su cargo. (Art. 294).

    Los albaceas son solidariamente responsables de la cuenta de los bienes que se les han entregado, salvo el caso en que el testador halla dividido la administración de cada uno de ellos. (Art. 973 del C. Civil).

    En materia comercial: En las sociedades colectivas todos los socios son responsables solidariamente de sus obligaciones. Los que han firmado o endosado una letra de cambio, son garantías solidarias para con el portador.

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    Lo mismo en materia de delitos del mismo hecho que origina la condena, están obligados solidariamente a los gastos del juicio, indemnización, etc. (Art, 1331 del C. Civil).

    Nuestro legislador, en el artículo 1392, ha tratado de aclarar en lo posible la norma a seguir, para demostrar en cada caso la existencia de la solidaridad. Ya en el artículo anterior empleó el término “inequívocamente”, dentro del cual puede muy bien colocarse este artículo, que no es sino una deducción regresiva de los efectos a la causa, pues dice: “Para que la obligación se tenga por solidaria no es indispensable que se use de esta expresión; y bastará que las palabras de que se sirvan los contrayentes manifiesten de un modo inequívoco la voluntad de estipular en su favor la solidaridad o de someterse a ella, como si dijesen que renuncian al beneficio de excusión y división, o que uno de los deudores se obliga por todos, o cada uno por el todo”. De aquí se deduce que no hay términos sacramentales, basta la intención inequívoca. “Lo mejor” dice LAROMBIERE, “es, sin duda, emplear la expresión consagrada por su misma simplicidad, y decir buenamente “solidario, solidariamente, solidaridad”; pero como sucede con frecuencia que en la redacción de tales actos no es común una nitidez y claridad en la expresión jurídica, es necesario que los Códigos tengan alguna reglas de interpretación a seguir”. La solidaridad puede resultar de una sola manera de obligarse, p. ej.: en la forma de estipulación romana: A, “¿os obligáis a darme tal suma de dinero?” B, “¿os obligáis a darme la misma suma?” y cada uno responde: “Yo me obligo”. Lo mismo sucedería, si preguntados ambos al mismo tiempo. “¿Quién pagará esa suma?”, respondieran ambos: “Yo”. En ambos casos resulta claro que cada uno de ellos se ha obligado a cumplir en su totalidad la obligación.

    Cuando los coobligados renuncian al beneficio de división y excusión, se han obligado en definitiva a pagar la totalidad de la deuda, pues en caso de ser llamados a cumplir lo estipulado, no podrían argumentar que son varios los obligados y que él sólo debe una parte o que existen otros obligados a cumplir antes que él. Han renunciado tales beneficios, y la obligación ha quedado simplemente solidaria.

    Puede suceder que varias cauciones declaren obligarse solidariamente entre ellas, sin decir que es también solidariamente con el deudor; en este caso sólo renunciarían al beneficio de división y al de excusión. Renunciarían, en cambio, al de excusión y no al de división si se obligaran solidariamente con el deudor y no entre ellos. Estas renuncias son una especie de intermediarias entre la garantía simple y la...

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