Casación en el fondo, 28 de noviembre de 2006. Ocaranza Ardiles, Laura con Robinson Oneto, Rubén - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218017041

Casación en el fondo, 28 de noviembre de 2006. Ocaranza Ardiles, Laura con Robinson Oneto, Rubén

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas752-757

Page 752

En estos autos rol 51.545-2003 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “Ocaranza Ardiles, Laura con Robinson Oneto, Rubén”, por sentencia de 6 de agosto de 2004, escrita en fs. 260, su juez subrogante rechazo la demanda de indemnización de perjuicios deducida en sede extracontractual y la subsidiaria, fundada en normas de responsabilidad contractual. Apelada por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la revocó, decidiendo en su lugar que se acogía la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios en sede contractual, condenando al demandado a pagar a la actora por concepto de daño moral la suma de $ 2.000.000.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 305.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que el recurrente estima que la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho:

  1. Infracción del artículo 1556 del Código Civil, al haber dado lugar a la indemnización de perjuicios por daño moral, no obstante que el mismo fallo establece que los hechos materia de este proceso deben ser resueltos en conformidad a las reglas de la responsabilidad contractual, en cuya virtud, sólo es indemnizable el daño emergente y el lucro cesante, al contrario de lo que sucede en materia extracontractual en que, por aplicación del artículo 2329 del Código Civil, se debe reparar todo daño, incluyendo, naturalmente, el llamado daño moral.

  2. Infracción del artículo 1558 de Código Civil, cuando la sentencia establece que el doctor Rubén Robinson actuó con dolo, ya que –si no– no se explica que haya hecho responsable al demandado de todos los supuestos perjuicios que fueran consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

    Expresa que en autos no se acompañó prueba alguna que haya demostrado un actuar negligente del demandado, muy por el contrario, de acuerdo al merito del proceso y prueba rendida, él cumplió los términos del contrato dentro de la esfera que su mandato le permitía desarrollar.

  3. Infracción del artículo 1560 del Código Civil al no interpretar correctamente el contrato, puesto que de lo contrario los sentenciadores hubieran podido concluir que la atención contratada era la extracción del Dispositivo Intrauterino por la vía laparoscópica y luego, por la vía tradicional, ya que había que estarse al objetivo más que al método.

  4. Infracción de los artículos 1698 y siguientes del Código Civil que establecen la valoración de la prueba rendida en autos conforme a las reglas de la sana critica (sic), por cuanto los sentenciado-Page 753res habrían hecho un análisis imperfecto de las probanzas rendidas y de las obligaciones a que las partes se encontraban compelidas por el contrato que las unía.

    Sostiene que los testigos de su parte, todos facultativos, expusieron en forma conteste y unívoca que de acuerdo a la ciencia médica y en razón del caso concreto no eran necesarios otros exámenes previos a la intervención, quedando demostrado que el doctor Robinson no incurrió en una supuesta culpa asociada a imprudencia.

    Segundo: Que los jueces del fondo han establecido como hechos de la causa, los siguientes:

  5. que el día 11 de marzo de 2002, el demandado doctor Rubén Robinson Oneto colocó a la demandante un dispositivo intrauterino como método anticonceptivo y que el día 25 de marzo del mismo año, en un examen de rigor, el facultativo le informó que no ubicaba el DIU pese a buscarlo mediante una ecografía transvaginal, entregándole una orden para radiografía, la que la demandada se realizó el día 3 de abril de 2002, la que permitió localizarlo dentro del abdomen de la paciente.

  6. que el día 24 de julio de 2002, previa consulta de los síntomas, estado de salud y exámenes de orina, sangre y cardiograma, las partes acordaron una intervención para el día 29 de julio siguiente, destinada a extraer el DIU.

  7. el día 29 de julio de 2002 la paciente ingresó a la Clínica Antofagasta, iniciándose la intervención por cirugía laparoscópica ginecológica y ante la imposibilidad de ubicar el DIU, el médico tratante efectuó la técnica tradicional o laparotomía, la que tuvo como resultado que no se encontrara el dispositivo. Posteriormente obtuvo una radiografía que confirmó que el DIU no se encontraba en el cuerpo de la actora.

  8. que el incumplimiento culpable de la obligación del demandado se produjo por no haber solicitado una radiografía en forma previa a la intervención quirúrgica, apoyándose en un examen tomado tres meses antes, lo que hubiera permitido descartar la existencia del DIU en el cuerpo de la demandante. Tal omisión trajo como consecuencia la realización de dos intervenciones innecesarias y evitables.

  9. que la demandante sufrió dolores, molestias y padecimientos como consecuencia de intervenciones que pudieron evitarse si el facultativo hubiera tomado las precauciones que la situación aconsejaba.

  10. que, en consecuencia, se ha acreditado en autos la existencia de una obligación nacida de un contrato, el incumplimiento de éste en los términos que fue convenida, que como consecuencia de ello se causó un daño y que existe relación causa a efecto entre el incumplimiento y el daño.

    Tercero: Que, en cuanto el primer capítulo del recurso de casación, cabe consignar que el...

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