Ocho años de política criminal: un legado para el futuro - Derecho penal, criminología y política criminal en el cambio de siglo - Libros y Revistas - VLEX 324889895

Ocho años de política criminal: un legado para el futuro

AutorJean Pierre Matus
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal, Universidad de Chile
Páginas213-231

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Ix. OCHO AñOS DE POLÍTICA CRIMINAL: UN LEGADO PARA EL FUTURO*

1. INTRODUCCIÓN. LA POLÍTICA CRIMINAL DEL MINISTERIO PúBLICO EN EL PERÍODO 2000-2004

(FASE DE INSTALACIÓN REGIONAL)

Al cumplirse ocho años del nombramiento del primer Fiscal Nacional, es para mí un verdadero honor que se me invite a participar en este último Boletín bajo su dirección, con la libertad que siempre se me ha otorgado en esta institución para exponer mis puntos de vista, aunque no siempre sean coincidentes con los suyos, como ha sucedido particularmente con relación a este tema de la política de persecución penal del Ministerio Público.1Según declaró el Fiscal Nacional en su cuenta pública de 2006, “el Ministerio Público elabora y ejecuta políticas propias de persecución penal” desde antes de la modificación que la Ley Nº 20.074 de 4 de noviembre de 2005 introdujera al artículo 21 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en el sentido de que el Fiscal Nacional en su cuenta pública podrá “sugerir las políticas públicas y modificaciones legales que estime necesarias para el mejoramiento del sistema penal, para una efectiva persecución de los delitos, la protección de las víctimas y de los testigos y el adecuado resguardo del derecho de las personas”.2Aquí me ocuparé únicamente de

* Aparecido en Boletín del Ministerio Público, Nº 32 (2007), pp. 249-260.

1 Ver matus, “El Ministerio Público y la política criminal en una sociedad democrática”, Revista de Derecho (Valdivia), Vol. 19, Nº 2 (2006), pp. 187-203.

2 piedraBueNa, “Séptima Cuenta Pública del Ministerio Público, efectuada por el Fiscal Nacional, don Guillermo Piedrabuena (artículo 21 de la Ley Nº 19.640), 28 de abril de 2006”, en http://www.ministeriopublico.cl/index.asp, visitado el 20 de mayo de 2006, p. 47.

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estas “políticas propias de persecución penal”, que designaremos como política criminal del Ministerio Público, distinguiéndolas así de las “sugerencias de políticas públicas y modificaciones legales”, cuyos destinatarios son otras instituciones.

La política criminal del Ministerio Público se materializa en el conjunto de criterios de actuación que regulan el si y en qué condiciones archivar o no los procedimientos, en qué casos otorgar a los imputados el principio de oportunidad, cuándo correspondería negociar una suspensión condicional del procedimiento, cuándo acceder a un procedimiento abreviado o uno simplificado, y cuándo seguir con el juicio oral hasta el final, esto es, todas las instrucciones y criterios de actuación que suponen la existencia de criterios sobre cuáles delitos se estima prioritario perseguir, “con todo el rigor de la ley”, y cuáles no; en qué casos puede estimarse que un imputado no volverá a delinquir de llegarse a una salida alternativa y en qué casos no; cuánto tiempo y recursos invertirá la Fiscalía en la investigación y sostenimiento ante los tribunales del caso o la policía en cumplir sus instrucciones; cuánta inversión en protección de víctimas y testigos es adecuada a la investigación en curso, etc. 3

En el estudio de estas instrucciones y criterios de actuación dictados hasta el año 2005 desarrollé la hipótesis de que la política criminal del Ministerio Público había transitado durante su fase de instalación regional desde una de moderado reduccionismo penal a una de moderada maximización punitiva,4 como puntos intermedios entre los extremos

3 Sin embargo, por las reglas que permiten a los Fiscales Regionales controlar ciertas decisiones estratégicas de los fiscales adjuntos y darles instrucciones particulares; reservando para el Fiscal Nacional sólo la posibilidad de dar instrucciones de carácter general, podemos asumir que existen dos niveles clave en la determinación de la política de persecución criminal del Ministerio Público: el nacional y el regional. Además, según como cada Fiscal Regional ejerza sus atribuciones y entienda la supuesta “autonomía” de los fiscales adjuntos, es evidente que pueden surgir políticas de persecución penal locales, sobre todo en las Regiones donde las distancias favorecen la toma de decisión sin control. Pero no podemos entrar a analizar ahora la existencia de estas políticas regionales y locales de persecución criminal.

4 matus, “Criterios de actuación del Ministerio Público en materias penales, recensión del texto: Reforma procesal penal. Oficios del Fiscal Nacional. Materias penales, 2001-2004, Santiago 2005”, Ius et Praxis

Ius et Praxis, Vol. 12, Nº 1 (2006),

pp. 305-313.

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que designé como radical reduccionismo penal 5 y radical maximización punitiva.6En efecto, la política de moderada reducción punitiva predominó en el Ministerio Público básicamente desde su instalación hasta fines del año 2002, siendo su más representativo oficio el Instructivo General Nº 75 (2001), sobre archivo provisional en delitos menores, esto es, aquellos que no tienen pena aflictiva. Sin embargo, la cada vez más creciente preocupación por las tasas de delitos y las críticas

5 Una política de radical reduccionismo penal podría desarrollarse bajo la suposición de que las sanciones penales son un factor criminógeno en los primerizos y un gasto inútil en la mayor parte de los restantes casos, tendría como objetivo principal disminuir la aplicación de las sanciones penales en todos los casos que sea posible, reservando los escasos recursos fiscales para la persecución de aquellos en que la amarga necesidad de la pena fuese inevitable. En aplicación de esta política podría instruirse estimar que no hay antecedentes conducentes al esclarecimiento de los hechos cuando no existe una forma rápida y relativamente barata de identificar a sus responsables (sobre todo de delitos de baja cuantía), y por tanto, que debe procederse a su archivo provisional; que puede concederse el principio de oportunidad al responsable de cualquier delito, salvo los casos que la ley expresamente lo impide (que su pena mínima excediere de 540 días o sea cometido por un funcionario); que deben negarse o tenerse por no acreditadas las agravantes y concederse todas las atenuantes posibles, si con eso se puede llegar al máximo permitido para una suspensión condicional o para un procedimiento abreviado; que todo delito comprendido en el Título Ix del CP afecta “bienes disponibles de carácter patrimonial” y, por tanto, no deben oponerse los fiscales adjuntos a un acuerdo reparatorio por robo con intimidación; y que todo simple delito debiera tramitarse en conformidad a las reglas del procedimiento simplificado (acogiendo atenuantes y negando agravantes de ser necesario), sin oponerse muy seriamente a la suspensión de la pena.

6 Una política de persecución penal de radical maximización punitiva tendría como objetivo realizar el mayor número de investigaciones posibles para obtener el mayor número de condenas probables, bajo el supuesto de que la imposición de las penas sí tiene un sentido en la comunidad y de que, precisamente, es éste el rol exclusivo del Ministerio Público. Naturalmente, esta política subordina a este objetivo todos los recursos disponibles, incluyendo el tiempo “libre” y la salud de los funcionarios y del resto de los intervinientes en el proceso, sin discriminar entre casos, pues nunca se sabe a dónde se puede llegar profundizando investigaciones en curso. La aplicación de esta política supondría instruir no decretar el archivo provisional de ningún caso salvo después de exhaustivas investigaciones y pasado un tiempo prudencial de espera por nuevos antecedentes; negar el beneficio del principio de oportunidad a todo imputado; no negociar acuerdos de suspensión condicional y utilizar el tiempo para recopilar evidencia incriminatoria a usar en el juicio, a menos que se tenga la certeza de perderlo; oponerse a todo acuerdo reparatorio que no se refiera exclusivamente a hurtos, lesiones menos graves y delitos culposos; y, salvo los casos mandados por la ley, no recurrir jamás al procedimiento simplificado para evitar el riesgo de que el juez suspenda condicionalmente la pena.

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públicas que en las zonas reformadas se iban realizando a los vulgar-mente llamados “bolsones de impunidad” que parecía ir dejando el nuevo proceso penal,7anunciaban el cambio hacia la política de moderada maximización punitiva. Este cambio se consolidó, en marzo de 2004, con la dictación del Oficio FN Nº 096 (2004), el que, entre otras cosas, ofrece una nueva mirada a las facultad de archivar provisionalmente en casos de delitos menores, ya claramente desde el punto de vista de la moderada maximización punitiva.

Así, mientras en el Instructivo Nº 75 (2001), reflejando la consolidación de la etapa de moderado reduccionismo, se entregaba un criterio de actuación que permitía archivar provisionalmente con el sólo mérito de la denuncia y la citación a la víctima, exigiendo para decretar diligencias un previo juicio acerca de su “viabilidad” para “obtener un resultado exitoso”; en el Oficio FN Nº 096 (2004) se exige en todo caso decretar una orden de investigar (viable o no) y una revisión global y periódica de los casos archivados, siendo significativo que se agregue que “no constituye excusa para incumplir estos criterios de actuación, la circunstancia de ser insuficientes los inmuebles o las dotaciones de las fiscalías”. Un poco antes, en el Oficio FN Nº 551 (2003), sobre delitos funcionarios, se restringía la aplicación de esta facultad, sólo cuando en “forma previa” se hubieran agotados “los medios razonables de investigación”.

Por lo que respecta al principio de oportunidad, mientras el Instructivo General Nº 35 (2000) dejaba, en definitiva, a criterio de los fiscales adjuntos determinar los casos en que era “conveniente” concederlo “con la...

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